Auto Supremo AS/0653/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0653/2004

Fecha: 21-Oct-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO: No 653 Sucre 21 de octubre de 2004

DISTRITO: Oruro

PARTES: Ministerio Público c/ Abdón Albino Mamani García y otro.

Transporte de Sustancias Controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. José Luis Baptista Morales

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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por uno de los Fiscales de Sustancias Controladas en representación del Ministerio Público el 5 de mayo del presente año 2004 (fojas 96 a 105) y en la misma fecha por el imputado Abdón Albino Mamani García (fojas 115 a 121), impugnando ambos el Auto de Vista número 9/04 emitido el 26 de abril anterior por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Oruro (fojas 71 a 72) que, en fase de conocimiento de recursos de apelación restringida interpuestos igualmente tanto por el acusador público como por el mencionado imputado, confirmó la Sentencia número 6/04 de 11 de febrero del mismo año emitida por el Tribunal de Sentencia número 2 del indicado Distrito Judicial (fojas 20 a 25) que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gustavo Enrique Torrejón Galleguillos y contra Abdón Albino Mamani García con acusación por comisión de los delitos de tráfico y tráfico de sustancias controladas, declaró a ambos absueltos de culpa y pena respecto al delito de tráfico pero los condenó a la pena de cinco años y cuatro meses de presidio por tentativa de transporte.

CONSIDERANDO: que esa decisión que fue impugnada tanto por el Ministerio Público como por uno de los condenados, tuvo como resultado un Auto de Vista que, coincidiendo con lo fundamentado en la sentencia, declaró improcedentes los dos recursos y confirmó la determinación cuestionada.

Que ante esa confirmación de sentencia, las dos partes interpusieron recursos de casación que fueron admitidos por Auto de 27 de mayo del presente año 2004 (fojas 125 a 126).

Que el caso de autos tuvo origen en que, en zona de frontera entre Bolivia y Chile, un grupo de la Unidad de Control Operativo Aduanero (COA) e integrantes de la Policía Técnica Judicial (PTJ), cuando investigaban la desaparición de uno de los miembros de la primera entidad mencionada, descubrieron en proximidades de un vehículo estacionado y detrás de unos matorrales, una bolsa con l6 paquetes de cocaína, razón por la cual detuvieron a las dos personas que se encontraban junto a dicho vehículo quienes, manifestando que el vehículo se encontraba parado por desperfectos mecánicos, negaron haber depositado esa bolsa de droga junto al camino y se identificaron con los nombres de Gustavo Enrique Torrejón Galleguillos y Abdón Albino Mamani García como súbditos chilenos.

Que el Ministerio Público, en el recurso de casación que interpuso, denunció transgresión de la disposición contenida en el artículo 55 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas e invocó, como apoyo de su pretensión, los Autos Supremos números 281/02 de 29 de julio de 2002, 417/03 de 21 de octubre de 2003, 520/03 de 21 de octubre de 2003, 382/03 de 7 de agosto de 2003, 315/03 de 13 de junio de 2003, 281/02 de 29 de julio de 2002, 237/O2 de 27 de junio de 2002, 498/02 de 3 de diciembre de 2002, 501/03 de 13 de octubre de 2003 y los Autos Supremos números 127, 132 y 134 de 9 de marzo del presente año 2004, señalando que todos esos Autos Supremos coinciden en señalar que, si se demuestra que quien llevaba droga sabía que ese hecho era ilícito, tal traslado de droga de un lugar a otro es transporte y no tentativa de transporte.

Que de su parte, el imputado Abdón Albino Mamani García sostuvo que cuando fue detenido quedó claro que no llevaba nada de droga consigo, y que durante el proceso no se demostró lo contrario, razón por la cual no puede ser condenado sólo por el hecho de haber sido el chofer del vehículo en que viajaba Gustavo Enrique Torrejón García quien declaró en audiencia pública durante el juicio ser el único autor del hecho que motivó ese proceso, circunstancia absolutamente semejante a un caso al que hace referencia el Auto Supremo 335/01 de 3 de julio de 2001, presentado como precedente contradictorio, que declaró libre de culpa y pena al conductor de un vehículo que transportaba droga porque, aplicando el principio establecido por el artículo 55 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, no se comprobó que dicho conductor supiera que en el vehículo que conducía existía un compartimento secreto en el que se había ocultado droga.

Que analizando ese argumento se percibió que, si bien los hechos a que hacen referencia ambas resoluciones muestran similitudes, tal semejanza es sólo aparente pues en el proceso mencionado en el Auto Supremo presentado como precedente, el Tribunal de Sentencia respectivo comprobó en mérito a abundante prueba que el conductor protagonista de ese otro caso no pudo tener conocimiento del hecho de haber sido contratado como chofer de un vehículo en el que se había ocultado droga, situación distinta a la del caso de autos en que el recurrente no acreditó su condición de chofer profesional dedicado exclusivamente a ese oficio como actividad permanente habitual, ni demostró, como en el otro caso, que el contrato para un viaje expreso se produjo en presencia de numerosos testigos.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

Los delitos tipificados por la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas son de carácter formal y no de resultados, razón por la cual el traslado de sustancias controladas de un lugar a otro no puede ser calificado de tentativa de transporte sino de transporte consumado que, en plena ejecución, fue interrumpido e impidió, por ello, que ese delito origine los actos denominados "entrega" o "suministro".

POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista número 9/04 de 26 de abril del presente año 2004 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Oruro en el proceso seguido contra Gustavo Enrique Torrejón Galleguillos y Abdón Albino Mamani García y dispone que la misma Sala dicte nuevo fallo aplicando la doctrina legal, debiendo en consecuencia hacerse conocer la presente resolución a las Salas Penales de las Cortes Superiores del país para los fines del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal.

Relator: Ministro Dr. José Luis Baptista Morales.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Dr. José Luis Baptista Morales



Sucre, veintiuno de octubre de dos mil cuatro.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.


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