SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 659 Sucre 25 de octubre de 2004
DISTRITO: Potosí
PARTES: Juan Ramiro Calvo Gonzáles en representación de la
Empresa "La Serranita" S.R.L. c/ Juan Escobar Rocabado
Giro de Cheque en Descubierto.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 78 a 81 interpuesto por Juan Escobar Rocabado impugnando el Auto de Vista de fecha 5 de abril del año en curso pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por Juan Ramiro Calvo Gonzáles en representación de la empresa "La Serranita" S.R.L. contra el recurrente por el delito de giro de cheque en descubierto, sus antecedentes, el precedente contradictorio invocado; y
CONSIDERANDO: que el fallo de fojas 46 a 48 pronunciado por el Juez Segundo de Sentencia de la ciudad de Potosí declaró al imputado Juan Escobar Rocabado absuelto del delito de giro de cheque en descubierto previsto por el artículo 204 del Código Penal en mérito a que la prueba aportada no es suficiente para generar en el juzgador la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.
Que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Potosí conociendo en apelación restringida la sentencia de primera instancia por Auto de Vista de fojas 71 a 75 declaró procedente la apelación y deliberando en el fondo anuló totalmente la sentencia disponiendo por la vía del reenvío la reposición del juicio oral por el juez de sentencia Nº 1 de la capital, todo en cumplimiento del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que impugnando el Auto de Vista recurre de casación Juan Escobar Rocabado de fojas 78 a 81 invocando como precedente el Auto Supremo Nº 289 de fecha 29 de julio de 2002; recurso que al haber sido admitido por Auto Supremo Nº 260 de 11 de mayo del año en curso corresponde ingresar al análisis de fondo, previo desglose del agravio sostenido por el recurrente sintetizado en los siguientes aspectos:
Que afirma que el delito previsto por el artículo 204 del Código Penal tiene tres posibilidades para su comisión, que en el presente caso, si bien entregó el cheque como garantía, en ningún momento fue interpelado para su cancelación dentro de las 72 horas; que al haber sido girado el cheque como instrumento de crédito o garantía, el cheque es nulo de pleno y fue precisamente en este segundo aspecto que la sentencia sustenta la absolución la que se ciñe perfectamente al Auto Supremo Nº 289 de 19 de julio de 2002.
Que la Corte de Alzada al considerar que el tipo penal de giro de cheque en descubierto se configura por " la acción de girar el cheque en descubierto (elemento subjetivo) y sabiendo que no tiene fondos (elemento objetivo) se aparta de la doctrina legal con valor obligatorio que el Supremo Tribunal de Justicia ha dictado en el citado Auto Supremo Nº 289 con referencia al delito de giro de cheque en descubierto, por lo que pide se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la doctrina legal aplicable.
Que del análisis comparativo entre la resolución impugnada y lo determinado en el Auto Supremo Nº 289 de 19 de julio de 2002 invocado como precedente contradictorio, se establece que por el juzgamiento de un mismo tipo penal en causas distintas, se ha resuelto de manera diferente y contradictoria, siendo la línea jurisprudencial fijada por la Corte Suprema de justicia en sentido que el girar y entregar cheques sin la suficiente provisión de fondos, no exime la responsabilidad penal del girador, si no ha cancelado su importe dentro las 72 horas de haber sido interpelado.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que de la lectura analítica del tipo penal del cheque en descubierto, se presentan tres figuras penales dentro de un mismo tipo: En la primera parte del artículo 204 del Código Penal se tiene que el giro de cheque en descubierto es un delito que no se consuma con la acción sino que realizado el hecho da la oportunidad de librarse de la calificación delictiva si el girador paga dentro de las setenta y dos horas de haber recibido la notificación de insolvencia, reputándose como cumplimiento de cualesquier obligación civil; en caso de no pagarse se penaliza la conducta. La dos figuras restantes emergen del segundo acápite, cuando el cheque ha sido girado sin estar autorizado para ello y cuando es utilizado como instrumento de crédito o garantía; en ambos casos la conducta del sujeto que realiza estas operaciones esta penalizada al igual que en el primer caso, con la diferencia que de probarse los dos últimos extremos los cheque son nulos de pleno derecho.
CONSIDERANDO: que habiéndose determinado la existencia de contradicción entre lo resuelto por el Tribunal de Alzada y el precedente contradictorio invocado por el recurrente contenido en el Auto Supremo Nº 289 de 19 de julio de 2002, corresponde en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el fallo impugnado.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de conformidad al segundo parágrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado y determina que la misma Sala Penal de la Corte Superior de Potosí, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.
Para fines del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veinticinco de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 659 Sucre 25 de octubre de 2004
DISTRITO: Potosí
PARTES: Juan Ramiro Calvo Gonzáles en representación de la
Empresa "La Serranita" S.R.L. c/ Juan Escobar Rocabado
Giro de Cheque en Descubierto.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 78 a 81 interpuesto por Juan Escobar Rocabado impugnando el Auto de Vista de fecha 5 de abril del año en curso pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por Juan Ramiro Calvo Gonzáles en representación de la empresa "La Serranita" S.R.L. contra el recurrente por el delito de giro de cheque en descubierto, sus antecedentes, el precedente contradictorio invocado; y
CONSIDERANDO: que el fallo de fojas 46 a 48 pronunciado por el Juez Segundo de Sentencia de la ciudad de Potosí declaró al imputado Juan Escobar Rocabado absuelto del delito de giro de cheque en descubierto previsto por el artículo 204 del Código Penal en mérito a que la prueba aportada no es suficiente para generar en el juzgador la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.
Que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Potosí conociendo en apelación restringida la sentencia de primera instancia por Auto de Vista de fojas 71 a 75 declaró procedente la apelación y deliberando en el fondo anuló totalmente la sentencia disponiendo por la vía del reenvío la reposición del juicio oral por el juez de sentencia Nº 1 de la capital, todo en cumplimiento del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que impugnando el Auto de Vista recurre de casación Juan Escobar Rocabado de fojas 78 a 81 invocando como precedente el Auto Supremo Nº 289 de fecha 29 de julio de 2002; recurso que al haber sido admitido por Auto Supremo Nº 260 de 11 de mayo del año en curso corresponde ingresar al análisis de fondo, previo desglose del agravio sostenido por el recurrente sintetizado en los siguientes aspectos:
Que afirma que el delito previsto por el artículo 204 del Código Penal tiene tres posibilidades para su comisión, que en el presente caso, si bien entregó el cheque como garantía, en ningún momento fue interpelado para su cancelación dentro de las 72 horas; que al haber sido girado el cheque como instrumento de crédito o garantía, el cheque es nulo de pleno y fue precisamente en este segundo aspecto que la sentencia sustenta la absolución la que se ciñe perfectamente al Auto Supremo Nº 289 de 19 de julio de 2002.
Que la Corte de Alzada al considerar que el tipo penal de giro de cheque en descubierto se configura por " la acción de girar el cheque en descubierto (elemento subjetivo) y sabiendo que no tiene fondos (elemento objetivo) se aparta de la doctrina legal con valor obligatorio que el Supremo Tribunal de Justicia ha dictado en el citado Auto Supremo Nº 289 con referencia al delito de giro de cheque en descubierto, por lo que pide se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la doctrina legal aplicable.
Que del análisis comparativo entre la resolución impugnada y lo determinado en el Auto Supremo Nº 289 de 19 de julio de 2002 invocado como precedente contradictorio, se establece que por el juzgamiento de un mismo tipo penal en causas distintas, se ha resuelto de manera diferente y contradictoria, siendo la línea jurisprudencial fijada por la Corte Suprema de justicia en sentido que el girar y entregar cheques sin la suficiente provisión de fondos, no exime la responsabilidad penal del girador, si no ha cancelado su importe dentro las 72 horas de haber sido interpelado.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que de la lectura analítica del tipo penal del cheque en descubierto, se presentan tres figuras penales dentro de un mismo tipo: En la primera parte del artículo 204 del Código Penal se tiene que el giro de cheque en descubierto es un delito que no se consuma con la acción sino que realizado el hecho da la oportunidad de librarse de la calificación delictiva si el girador paga dentro de las setenta y dos horas de haber recibido la notificación de insolvencia, reputándose como cumplimiento de cualesquier obligación civil; en caso de no pagarse se penaliza la conducta. La dos figuras restantes emergen del segundo acápite, cuando el cheque ha sido girado sin estar autorizado para ello y cuando es utilizado como instrumento de crédito o garantía; en ambos casos la conducta del sujeto que realiza estas operaciones esta penalizada al igual que en el primer caso, con la diferencia que de probarse los dos últimos extremos los cheque son nulos de pleno derecho.
CONSIDERANDO: que habiéndose determinado la existencia de contradicción entre lo resuelto por el Tribunal de Alzada y el precedente contradictorio invocado por el recurrente contenido en el Auto Supremo Nº 289 de 19 de julio de 2002, corresponde en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el fallo impugnado.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de conformidad al segundo parágrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado y determina que la misma Sala Penal de la Corte Superior de Potosí, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.
Para fines del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veinticinco de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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