Auto Supremo AS/0088/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0088/2004

Fecha: 19-Nov-2004

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 88 Sucre,19 de noviembre de 2004

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO:Ordinario(Mejor Derecho Propietario)

PARTES: María Eugenia Salvador de Salas c/ Eugenia Lourdes Vidal Espinoza

RELATOR: Ministra Dra. Nelly de la Cruz de Palomeque

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 109 - 110 vta., interpuesto por Eugenia Lourdes Vidal Espinoza contra del Auto de Vista de fs. 106 - 107 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz en fecha 16 de septiembre de 2002, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación de inmueble y pago de daños y perjuicios seguido por María Eugenia Salvador de Salas en contra de la recurrente, la contestación de fs. 112 - 112 vta., el auto de concesión de fs. 113, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que en el proceso ordinario de mejor derecho propietario y otros, en fecha 23 de mayo de 2002 se tiene pronunciada la sentencia Nº 009/2002 cursante de fs. 86 - 87 vta. por el Juez de Partido y de Sentencia de Puerto Suárez Provincia Germán Busch Departamento Santa Cruz, en la que se declara probada la demanda principal y reconocido el mejor derecho propietario de María Eugenia Salvador de Salas sobre el lote de terreno en litigio, y probado el derecho propietario de Eugenia Lourdes Vidal Espinoza sobre las mejoras construidas en el fundo.

Fallo que es recurrido de apelación por la demandada, y que el Tribunal de segunda instancia determina confirmar la decisión apelada de acuerdo con lo establecido por el art. 237, parágrafo I) num. 1) del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que ante tal resolución de segundo grado, Eugenia Lourdes Vidal Espinoza recurre alternativamente de nulidad o casación sin referirse específicamente a ninguna de ellas, intentando acusar contravenciones, aún cuando sin el orden y la claridad que requiere este recurso extraordinario que reviste las características de una demanda de puro derecho, porque la recurrente debe demostrar y explicar ante el Tribunal de Casación cual y de que manera se ha producido la violación del derecho material pretendido, o en su caso, la errónea interpretación de ese derecho o, la indebida aplicación del mismo; además de no solo mencionar o citar las disposiciones legales consideradas como adecuadas para ser aplicadas a la cuestión litigada. Así también se halla obligada a precisar, si considera necesario los vicios o errores en el proceder del Tribunal ad quem, así como la reserva legal que dará procedencia a la nulidad o la casación de ser necesaria su aplicación.

CONSIDERANDO: Que la sentencia y el Auto de Vista de manera uniforme y coincidente disponen que la actora María Eugenia Salvador de Salas ha probado el mejor derecho propietario que le asiste sobre el terreno de 3.403 mts.2 ubicado en el radio urbano menor de Puerto Quijarro y debidamente registrado en Derechos Reales del Departamento que establece la preferencia y prioridad entre adquirente de un mismo inmueble al tenor del art. 1545 del Código Civil; y que por su parte la demandada, ahora recurrente Eugenia Lourdes Vidal Espinoza ha acreditado su derecho de propietaria acerca de las mejoras construidas en dicho lote de terreno.

Concluyendo con este análisis y en relación al fondo del litigio, no encontrar en el recurso mayor fundamentación que considerar, es aplicable en esta resolución final lo establecido por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación de la competencia que le asigna el ordinal 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso, con costas.

Se regula honorario profesional de abogado en la suma de bs. 500.-, que hará cumplir el Tribunal inferior.

Relatora: Dra. Nelly de la Cruz V. de Palomeque.

Regístrese y devuélvase

Firmado: Dra. Nelly De la Cruz V. de Palomeque

Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Proveído: Sucre, 19 de noviembre de 2004

Ma. del Rosario Vilar G

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda

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