Auto Supremo AS/0093/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0093/2004

Fecha: 19-Nov-2004

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 93 Sucre,19 de noviembre de 2004

DISTRITO: Oruro PROCESO: Ordinario (Divorcio)

PARTES: Félix Canaviri Luna c/ Susana Ríos Gil

RELATOR: Ministro Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

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VISTOS: Sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en el fondo y forma, contestación, concesión del mismo y todo lo demás convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.

CONSIDERANDO: A fs. 319, la demandada: Susana Ríos Gil de Canaviri, plantea extraordinario recurso de casación en el fondo y forma, contra el auto de vista de fs. 315 - 316, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, de fecha 03 de junio de 2004 que confirma en parte la sentencia de fs. 295 - 296, pronunciada en 05 de marzo de 2004, por el Juez de Partido Tercero de Familia de la ciudad de Oruro (Dr. Wilfredo Heredia Rodríguez).

CONSIDERANDO: De la revisión de obrados se constata que el juez a-quo pronunció sentencia declarando probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional y las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, en consecuencia se ha dispuesto la ruptura del vínculo matrimonial que unía a los esposos Feliz Canaviri Luna y Susana Ríos Gil, como así se ha fijado asistencia familiar a favor del menor Fernando Canaviri Ríos y la correspondiente partición y división de los bienes muebles gananciales y denegando la partición de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Oruro y de los lotes de terreno ubicados en la localidad de Caracollo. En apelación el Tribunal ad-quem emitió auto de vista a través del que confirma parcialmente la sentencia impugnada, revocando parcialmente con relación a las excepciones perentorias, asimismo con relación a la situación de los bienes inmuebles gananciales se declara probada la división que deberán realizarse en ejecución de sentencia.

Contra el mencionado auto de vista, la demandada Susana Ríos Gil de Canaviri, interpone "Recurso de casación en la forma y en el fondo", sin embargo, no señala expresamente ninguna norma legal como mal aplicada, infringida o indebidamente interpretada.

De una revisión detallada del presente caso de autos, se constata que el recurso ha sido planteado contra un auto de vista que por estar expresamente establecido por ley, procede en primer lugar su impugnación; a su vez, la resolución del tribunal ad-quem causa agravio en los derechos que alegan tener la demanda, en consecuencia está legitimado para impugnar y; finalmente, se ha dado cumplimiento a requisitos formales relativos al tiempo de su interposición, realizado en este caso dentro del plazo de ocho (08) días a contar desde la notificación con el auto de vista, como señala la ley, también se evidencia que al haberse presentado el recurso a conocimiento de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Oruro, el lugar es el correcto. Sin embargo de ello, este Supremo Tribunal de Justicia constata que el recurrente no dio cumplimiento cabal a los requisitos de forma relativos al modo de interposición del recurso de casación (porque este es un remedio procesal solemne), como se pasa a desarrollar a continuación.

CONSIDERANDO: El recurso de casación es un acto procesal complejo puesto que no sólo es necesario expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el art. 258 inc. 2º del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose su cumplimiento en un presupuesto necesario para su procedencia.

El recurrente a tiempo de plantear su recurso debe motivarlo señalando el agravio sufrido y el derecho que lo respalda, es que por su naturaleza, la casación esta limitada únicamente a las cuestiones de derecho, por lo que es preciso que el recurrente no sólo cite, sino principalmente fundamente porque considera que las disposiciones legales han sido violadas o erróneamente aplicadas, expresando además cual será la aplicación que se pretende.

La fundamentación y exposición de los motivos del recurso de casación deben realizarse en el momento de presentar el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por consiguiente, el único momento que tiene el recurrente para fundamentar el recurso, es mediante el memorial de interposición del recurso (ni antes ni después), por lo que el órgano de casación, no puede tomar válidamente el mejoramiento de los fundamentos del recurso, debido a que tal derecho caducó, conforme a la última parte del inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente recurso que de manera general, la recurrente intentó cumplir con la exigencia legal, sin embargo, se establece que en forma concreta no señaló cuales son las normas legales que considera fueron violadas, mal interpretadas o indebidamente aplicadas; es decir, que no fundamentó ni especificó porque existiría violación de la ley, menos aún señaló cual debería haber sido la norma aplicable o cual fuere la interpretación que se pretende aplicar en el fallo. En consecuencia se llega a la conclusión de que en la especie la recurrente incumplió su obligación legal de fundamentar adecuadamente el recurso de casación en el fondo en cuanto no se acusó violación de normas legales concretas; lo que por si sólo hace a la improcedencia de este recurso.

Es deber del recurrente citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes infringidas, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; es decir, se requiere en primer lugar, que haya un error de derecho, y que sea señalado expresamente por el recurrente; en segundo lugar, que dicho error este incluido dentro de las causales de casación y finalmente la crítica generalizada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error y la correcta solución de la situación jurídica planteada. La invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, situación que se extraña en el presente recurso de casación.

Los defectos señalados, así como a la falta de fundamentación y especificación del error de hecho o de derecho (o ambos), son todos ellos defectos en la interposición del recurso que no pueden ser remediados por este Supremo Tribunal, cuya competencia se encuentra limitada a los puntos resueltos por el inferior, con relación al planteamiento de este recurso de casación, el que -como reiteradamente se ha manifestado- adolece de vicios de forma en cuanto al modo de su interposición, que hace a su improcedencia.

Finalmente, se interpone recurso de casación en la forma, sin embargo, no se especifica cual es el vicio o la causal por la cual se pide la nulidad de obrados, por lo que también no se abre competencia al tribunal para conocer y resolver el citado recurso.

Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación de fondo o casación en la forma, por lo que no se abre la competencia de este Supremo Tribunal de Justicia para considerarlo en la forma o en el fondo, porque el error de los recurrentes implica incumplimiento de la norma contenida en el art. 258 inc. 2º del Código de Procedimiento Civil, lo que determina su improcedencia con arreglo al art. 272 inc. 2º del indicado procedimiento.

POR TANTO:La Sala Civil Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplicando el art. 252 inc. 2º del citado cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 319 - 320, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500,oo.- que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.

Regístrese y devuélvase

Firmado: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Dra. Nelly De la Cruz V. de Palomeque

Proveído: Sucre, 19 de noviembre de 2004

Ma. del Rosario Vilar G

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda

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