Auto Supremo AS/0705/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0705/2004

Fecha: 24-Nov-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO: No 705 Sucre 24 de noviembre de 2004

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Lucía Saavedra Vda. de Cárdenas c/ Rolando Tolaba Waitta y

otro.

Despojo y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Ruber Monje Gonzáles a fojas 157 a 158 vuelta, impugnando el Auto de Vista de 4 de mayo del presente año 2004 de fojas 139 a 140 vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por la acusadora particular Lucía Saavedra viuda de Cárdenas contra Rolando Tolaba Waitta y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de despojo, alteración de linderos, perturbación de posesión y daño simple; los antecedentes del proceso, el precedente acompañado, y;

CONSIDERANDO: que el Juez Segundo de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, a fojas 94 a 100, pronunció sentencia contra los imputados Ruber Monje Gonzáles y Rolando Tolaba Waitta, declarándolos culpables del delito de despojo previsto en el artículo 351 del Código Penal, imponiéndoles a cada uno la pena de tres años y dos meses de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación (Palmasola) de Santa Cruz, y los absolvió por los delitos de alteración de linderos, perturbación de posesión y daño simple, incursos en la sanción de los artículos 352, 353 y 357 del Código Penal.

Que ante el recurso de apelación restringida tanto por los imputados como por la querellante, la Corte de Alzada, mediante Auto de Vista de 4 de mayo del presente año 2004, declaro improcedentes los indicados recursos, resolución contra la cual se alzó en casación el imputado Ruber Moje Gonzáles con los fundamentos contenidos en su memorial de fojas 157 a 158 vuelta, acompañando como precedente el Auto de Vista de 24 de enero de 1998 de fojas 154.

Que cabe mencionar que, en la tramitación de la causa, no existe ningún defecto de la sentencia en la que pudo incurrir el Tribunal a-quo, y tampoco se produjo incongruencia entre la querella, la fundamentación de la sentencia y la parte resolutiva de ésta, habida cuenta que uno de los delitos por los que fueron acusados los imputados y condenados es el tipificado en el artículo 351 del Código Penal, conforme se lee por el auto de fojas 37 vuelta.

Que el imputado, pretende que los órganos jurisdiccionales inferiores vuelvan a revalorizar la prueba y a vincular cada una de ellas a los hechos fácticos, lo que no está permitido conforme se reconoce en la doctrina legal establecida por el Supremo Tribunal a partir del Auto Supremo número 317 de junio de 2003.

Que en cuanto al precedente invocado y acompañado a fojas 154, las circunstancias fácticas y los componentes legales que motivaron al Juez a-quo a dar aplicación al contenido del artículo 244-1) del Código de Procedimiento Penal, declarando absueltos de culpa y pena a los co-procesados Mariano Romero Barrón y Justino Romero Cardozo por los delitos de despojo y daño calificado incursos en la sanción de los artículos 351 y 358-5) del Código Penal, constituyen escenarios y motivaciones disímiles al hecho que derivó en el procesamiento del recurrente Ruber Monje Gonzáles y Rolando Tolaba Waitta, puesto que los involucrados en el Auto de Vista ofrecido como precedente, trabajaron durante diez años en los terrenos situados en "Lajastambo", camino hacia Ravelo, en razón a que Mariano Cardozo Seno, abuelo y suegro de estos, les había enseñado y manifestando que dichos terrenos serían para ellos; lo que no ocurre con relación al recurrente Ruber Monje Gonzáles y co-imputado Rolando Tolaba Waitta que desconocieron el derecho de posesión que ejercía la querellante en la parcela objeto de la litis.

Que al no existir ninguna contradicción entre el Auto de Vista de 4 de mayo del presente año 2004 de fojas 139 a 140 vuelta, y el descrito como precedente de fojas 154, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Chuquisaca, corresponde al Supremo Tribunal, ante la falta de coherencia del recurso de casación y consiguiente insustentabilidad jurídica y legal, declarar infundado el mismo de conformidad al segundo periodo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución primera, del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del segundo periodo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido por el imputado Ruber Monje Gonzáles a fojas 157 a 158 vuelta de obrados, con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

 

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Dr. José Luis Baptista Morales



Sucre, veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.


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