SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 711 Sucre 25 de noviembre de 2004
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Felipa Fidelia Alconz Mamani y otro
Contrabando (Revisión de Sentencia)
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de revisión de sentencia de fojas 28 a 29 vuelta interpuesto por Felipa Fidelia Alconz Mamani y por Raúl Alconz Mamani como emergencia del fenecido juicio penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Regional Oruro por el delito de contrabando previsto por el artículo 166 de la Ley General de Aduanas, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: que Felipa Fidelia y Raúl Alconz Mamani, demandaron la revisión de sentencia con el argumento de que fueron condenados a la pena de tres años de reclusión por el Tribunal de Sentencia Nº2 de la ciudad de Oruro en fecha 29 de enero de 2003, por el delito de contrabando tipificado por los incisos a), b), c) y j) del artículo 166 de la Ley General de Aduanas, habiéndoseles impuesto como sanción accesoria una multa equivalente al 200% del valor de la mercadería y el comiso definitivo a favor del Estado de sus vehículos, empero, promulgada en fecha 2 de agosto de 2003 la Ley número 2492 (Nuevo Código Tributario), se acogieron al programa transitorio voluntario y excepcional establecido en la disposición transitoria tercera de la referida ley a efectos de regularizar y nacionalizar sus vehículos y mercadería, habiendo cumplido con todos los requisitos y concluido el trámite, cancelando la totalidad de los tributos aduaneros omitidos, por lo que, al ser la nueva ley más benigna de conformidad al artículo 33 de la Constitución Política del Estado y el artículo 4 del Código Penal, y al amparo del artículo 421-5) del Código de Procedimiento Penal, interpusieron recurso contra la aludida sentencia, pidiendo que se declare probada la misma y se disponga la aplicación de la ley más benigna, estableciendo como sanción accesoria una multa equivalente al 50% del valor de las mercaderías decomisadas.
Que las causales para la revisión de sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada en materia penal son taxativas y, por lo tanto, limitan al Tribunal de revisión a circunscribir su criterio al caso puntual. En el caso de autos los recurrentes pidieron la aplicación del parágrafo V de la disposición transitoria tercera de la Ley número 2492 sólo en lo que se refiere al pago del monto equivalente al 50% de los tributos omitidos por el contrabando.
Que según el parágrafo VI de la citada disposición transitoria tercera de la Ley número 2492 concordante con el artículo 22 del Decreto Supremo número 27149 de 2 de septiembre de 2003 (Reglamento para la Transición al Nuevo Código Tributario) "Las deudas tributarias emergentes de Autos Supremos que hubieran alcanzado la autoridad de cosa juzgada podrán acogerse al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional en la modalidad dispuesta en el inciso b) del parágrafo I, salvo la aplicación de la condonación dispuesta en el mismo, que no procederá en ningún caso, dentro del plazo de noventa días computables a partir del primer día hábil siguiente a la publicación del Decreto Supremo número 27149.
Que, en el caso de autos, los recurrentes, según la documentación de fojas 14 a 15 y de 18 a 26, cumplieron con todos y cada uno de los requisitos exigidos para acogerse al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2492 a efectos de regularizar y nacionalizar los vehículos y mercadería de contrabando que fueron internados al país, por lo que la solicitud que efectuaron por medio del recurso de revisión de sentencia no es atendible, pues el propio Código Tributario y su Decreto Reglamentario establecen el trámite y la forma de resolución que debe adoptarse en esos casos, por lo que es pertinente que, en ejecución de sentencia y por intermedio de los jueces de ejecución penal, se adopten las decisiones correspondientes sin que ello atente al principio de autoridad de cosa juzgada.
Que el recurso de revisión tiene por finalidad rescindir sentencias condenatorias por las causales contenidas en el Código de Procedimiento Penal cuando existen elementos probatorios que demuestren la injusticia de un fallo, pruebas que en el caso examinado no se encuentran, por cuanto lo único que piden los recurrentes es la cancelación del 50% de los tributos omitidos por el contrabando, aspecto que como se tiene dicho, ya fue cancelado en su totalidad conforme reconoce la institución querellante a fojas 14 a 15, lo que conduce al Supremo Tribunal a declarar la improcedencia del recurso con la salvedad efectuada en el párrafo anterior.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del inciso 2) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y numeral 1) del artículo 424 del Código de Procedimiento Penal, RECHAZA por IMPROCEDENTE el recurso de revisión de sentencia.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.
Proveido.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veintidós de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 711 Sucre 25 de noviembre de 2004
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Felipa Fidelia Alconz Mamani y otro
Contrabando (Revisión de Sentencia)
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de revisión de sentencia de fojas 28 a 29 vuelta interpuesto por Felipa Fidelia Alconz Mamani y por Raúl Alconz Mamani como emergencia del fenecido juicio penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Regional Oruro por el delito de contrabando previsto por el artículo 166 de la Ley General de Aduanas, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: que Felipa Fidelia y Raúl Alconz Mamani, demandaron la revisión de sentencia con el argumento de que fueron condenados a la pena de tres años de reclusión por el Tribunal de Sentencia Nº2 de la ciudad de Oruro en fecha 29 de enero de 2003, por el delito de contrabando tipificado por los incisos a), b), c) y j) del artículo 166 de la Ley General de Aduanas, habiéndoseles impuesto como sanción accesoria una multa equivalente al 200% del valor de la mercadería y el comiso definitivo a favor del Estado de sus vehículos, empero, promulgada en fecha 2 de agosto de 2003 la Ley número 2492 (Nuevo Código Tributario), se acogieron al programa transitorio voluntario y excepcional establecido en la disposición transitoria tercera de la referida ley a efectos de regularizar y nacionalizar sus vehículos y mercadería, habiendo cumplido con todos los requisitos y concluido el trámite, cancelando la totalidad de los tributos aduaneros omitidos, por lo que, al ser la nueva ley más benigna de conformidad al artículo 33 de la Constitución Política del Estado y el artículo 4 del Código Penal, y al amparo del artículo 421-5) del Código de Procedimiento Penal, interpusieron recurso contra la aludida sentencia, pidiendo que se declare probada la misma y se disponga la aplicación de la ley más benigna, estableciendo como sanción accesoria una multa equivalente al 50% del valor de las mercaderías decomisadas.
Que las causales para la revisión de sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada en materia penal son taxativas y, por lo tanto, limitan al Tribunal de revisión a circunscribir su criterio al caso puntual. En el caso de autos los recurrentes pidieron la aplicación del parágrafo V de la disposición transitoria tercera de la Ley número 2492 sólo en lo que se refiere al pago del monto equivalente al 50% de los tributos omitidos por el contrabando.
Que según el parágrafo VI de la citada disposición transitoria tercera de la Ley número 2492 concordante con el artículo 22 del Decreto Supremo número 27149 de 2 de septiembre de 2003 (Reglamento para la Transición al Nuevo Código Tributario) "Las deudas tributarias emergentes de Autos Supremos que hubieran alcanzado la autoridad de cosa juzgada podrán acogerse al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional en la modalidad dispuesta en el inciso b) del parágrafo I, salvo la aplicación de la condonación dispuesta en el mismo, que no procederá en ningún caso, dentro del plazo de noventa días computables a partir del primer día hábil siguiente a la publicación del Decreto Supremo número 27149.
Que, en el caso de autos, los recurrentes, según la documentación de fojas 14 a 15 y de 18 a 26, cumplieron con todos y cada uno de los requisitos exigidos para acogerse al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2492 a efectos de regularizar y nacionalizar los vehículos y mercadería de contrabando que fueron internados al país, por lo que la solicitud que efectuaron por medio del recurso de revisión de sentencia no es atendible, pues el propio Código Tributario y su Decreto Reglamentario establecen el trámite y la forma de resolución que debe adoptarse en esos casos, por lo que es pertinente que, en ejecución de sentencia y por intermedio de los jueces de ejecución penal, se adopten las decisiones correspondientes sin que ello atente al principio de autoridad de cosa juzgada.
Que el recurso de revisión tiene por finalidad rescindir sentencias condenatorias por las causales contenidas en el Código de Procedimiento Penal cuando existen elementos probatorios que demuestren la injusticia de un fallo, pruebas que en el caso examinado no se encuentran, por cuanto lo único que piden los recurrentes es la cancelación del 50% de los tributos omitidos por el contrabando, aspecto que como se tiene dicho, ya fue cancelado en su totalidad conforme reconoce la institución querellante a fojas 14 a 15, lo que conduce al Supremo Tribunal a declarar la improcedencia del recurso con la salvedad efectuada en el párrafo anterior.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del inciso 2) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y numeral 1) del artículo 424 del Código de Procedimiento Penal, RECHAZA por IMPROCEDENTE el recurso de revisión de sentencia.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.
Proveido.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veintidós de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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