SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 161/2004 FECHA: 10 de diciembre de 2004
EXP. N°: 220/2004
PROCESO: Conflicto de Competencias
PARTES: Francisco Mamani Zambrana y Miguelina Contreras Llanos de Mamani contra Luisa Enríquez Mendoza de Zárate, Gabriela Zárate Mendoza y Juan Pérez Martínez
VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Chuquisaca y el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso ordinario de declaración judicial de nulidad de documentos seguido por Francisco Mamani Zambrana y Miguelina Contreras Llanos de Mamani contra Luisa Enríquez Mendoza de Zárate, Gabriela Zárate Mendoza y Juan Pérez Martínez, el informe del Ministro doctor Armando Villafuerte Claros; y
CONSIDERANDO: Que a demanda de Francisco Mamani Zambrana y Miguelina Contreras Llanos de Mamani, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de Potosí, mediante auto de 21 de mayo de 2004 admitió la acción ordinaria de declaración judicial de nulidad de documentos privadosreconocidos y consiguiente reivindicación de bien mueble emergente de la suscripción en la ciudad de Sucre, de un contrato privado de permuta de dos lotes de terreno de propiedad de Felicidad Zárate Mendoza y Juan Pérez Martínez, ubicado en la zona de Villa Margarita de nuestra ciudad y de un camión marca Volvo de propiedad de Francisco Mamani Zambrana y Miguelina Contreras Llanos de Mamani registrado en la ciudad de Potosí. Asimismo, ordenó el secuestro del camión como medida precautoria, instrucción que fue emitida para su cumplimiento por cualquier Juez de Instrucción de Turno en lo Civil del territorio nacional.
Que a fojas 61, Juan Pérez Martínez se apersonó ante el Juzgado de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de Potosí y objetando la competencia del indicado juzgador, solicitó se deje sin efecto la medida ordenada. Posteriormente, se apersonó junto a Luisa Enríquez de Zárate y Gabriela Zárate Mendoza y formularon declinatoria de jurisdicción por razón del territorio,alegando que al igual que los demandantes tienen domicilio en la ciudad de Sucre y que los bienes objeto del litigio se encuentran en la misma ciudad; petición que fue rechazada mediante auto de fojas 82 a 83, en el que negó la inhibitoria arguyendo que artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, al regular la competencia para las acciones reales y mixtas sobre bienes en general, en su inciso b) determina que cuando las cosas fueren varias y situadas en lugares diferentes, es competente el juez del lugar donde se encontrare cualquiera de ellas y que en autos, conviene establecer que los lotes de terreno de 800 m2 y 200 m2 se encuentran ubicados en la ciudad de Sucre, mientras que el camión marca Volvo, tiene "radicatoria" en la ciudad de Potosí y actualmente en ejecución del mandamiento de secuestro de fojas 79 se encuentra depositado en calle Salguero s/n de la misma ciudad.
Que conforme se evidencia de fojas 34, a solicitud de Juan Pérez Martínez, el Juez de Partido Primero en lo Civil - Comercial de Sucre, mediante auto de 3 de noviembre, dispuso oficiar a su similar de Potosí para que se inhiba del conocimiento de la causa y remita el expediente a su despacho porque conforme al artículo 10-2) del Código de Procedimiento Civil la competencia se determina por el domicilio del demandado o por el lugar en que fue suscrito el contrato y que en el caso de autos ambos aspectos se cumplen.
El Juez de Potosí, mediante auto de 16 de noviembre, negó la inhibitoria y remitió obrados al Tribunal Supremo para fines consiguientes.
CONSIDERANDO: Que a los efectos de dilucidar el presente conflicto de competencias, corresponde puntualizar que la acción de nulidad de contrato y consiguiente reivindicación del bien mueble, se enmarca en el concepto de acción mixta, toda vez que involucra una acción personal y otra real relacionadas estrechamente y ejercidas en forma simultánea, conforme a lo previsto en la disposición del inciso b) del numeral 1 del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, de acuerdo a las piezas procesales analizadas, el camión marca Volvocuya reivindicación se pretende, fue registrado y secuestrado en la ciudad de Potosí, correspondiendo en consecuencia aplicar el citado inciso b) del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "Artículo 10. (Reglas de Competencia) Fuera de los casos de prórroga expresa o tácita de que trata el artículo 24 de la Ley de Organización Judicial, se seguirán las reglas de competencia siguientes: 1. En las demandas por acciones reales o mixtas sobre bienes en general: Será competente...b. Si las cosas fuere varias y situadas en lugares diferentes, el de aquél donde se encontrare cualquiera de ellas".
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el artículo 55-17) de la Ley de Organización Judicial, DECLARA COMPETENTE al Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Potosí, para conocer y resolver el proceso ordinario de declaración judicial de nulidad de documentos y consiguiente reivindicación de bien mueble.
Fue de voto disidente la Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
No intervienen los Ministros doctores Jaime Ampuero García y Virginia Kolle Caso, el primero por encontrarse cumpliendo comisión oficial y la segunda por ausencia justificada.
Firmado: Eduardo Rodríguez Veltzé
Héctor Sandoval Parada
Armando Villafuerte Claros
Emilse Ardaya Gutiérrez
Carlos Rocha Orosco
René Berindoague Peñaranda
Carlos Cardona Uriona
Nelly De la Cruz de Palomeque
Gonzalo Castellanos Trigo
José Luis Baptista Morales
Firmado: Sofía Fiengo Sotés
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AUTO SUPREMO: 161/2004 FECHA: 10 de diciembre de 2004
EXP. N°: 220/2004
PROCESO: Conflicto de Competencias
PARTES: Francisco Mamani Zambrana y Miguelina Contreras Llanos de Mamani contra Luisa Enríquez Mendoza de Zárate, Gabriela Zárate Mendoza y Juan Pérez Martínez
VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Chuquisaca y el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso ordinario de declaración judicial de nulidad de documentos seguido por Francisco Mamani Zambrana y Miguelina Contreras Llanos de Mamani contra Luisa Enríquez Mendoza de Zárate, Gabriela Zárate Mendoza y Juan Pérez Martínez, el informe del Ministro doctor Armando Villafuerte Claros; y
CONSIDERANDO: Que a demanda de Francisco Mamani Zambrana y Miguelina Contreras Llanos de Mamani, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de Potosí, mediante auto de 21 de mayo de 2004 admitió la acción ordinaria de declaración judicial de nulidad de documentos privadosreconocidos y consiguiente reivindicación de bien mueble emergente de la suscripción en la ciudad de Sucre, de un contrato privado de permuta de dos lotes de terreno de propiedad de Felicidad Zárate Mendoza y Juan Pérez Martínez, ubicado en la zona de Villa Margarita de nuestra ciudad y de un camión marca Volvo de propiedad de Francisco Mamani Zambrana y Miguelina Contreras Llanos de Mamani registrado en la ciudad de Potosí. Asimismo, ordenó el secuestro del camión como medida precautoria, instrucción que fue emitida para su cumplimiento por cualquier Juez de Instrucción de Turno en lo Civil del territorio nacional.
Que a fojas 61, Juan Pérez Martínez se apersonó ante el Juzgado de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de Potosí y objetando la competencia del indicado juzgador, solicitó se deje sin efecto la medida ordenada. Posteriormente, se apersonó junto a Luisa Enríquez de Zárate y Gabriela Zárate Mendoza y formularon declinatoria de jurisdicción por razón del territorio,alegando que al igual que los demandantes tienen domicilio en la ciudad de Sucre y que los bienes objeto del litigio se encuentran en la misma ciudad; petición que fue rechazada mediante auto de fojas 82 a 83, en el que negó la inhibitoria arguyendo que artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, al regular la competencia para las acciones reales y mixtas sobre bienes en general, en su inciso b) determina que cuando las cosas fueren varias y situadas en lugares diferentes, es competente el juez del lugar donde se encontrare cualquiera de ellas y que en autos, conviene establecer que los lotes de terreno de 800 m2 y 200 m2 se encuentran ubicados en la ciudad de Sucre, mientras que el camión marca Volvo, tiene "radicatoria" en la ciudad de Potosí y actualmente en ejecución del mandamiento de secuestro de fojas 79 se encuentra depositado en calle Salguero s/n de la misma ciudad.
Que conforme se evidencia de fojas 34, a solicitud de Juan Pérez Martínez, el Juez de Partido Primero en lo Civil - Comercial de Sucre, mediante auto de 3 de noviembre, dispuso oficiar a su similar de Potosí para que se inhiba del conocimiento de la causa y remita el expediente a su despacho porque conforme al artículo 10-2) del Código de Procedimiento Civil la competencia se determina por el domicilio del demandado o por el lugar en que fue suscrito el contrato y que en el caso de autos ambos aspectos se cumplen.
El Juez de Potosí, mediante auto de 16 de noviembre, negó la inhibitoria y remitió obrados al Tribunal Supremo para fines consiguientes.
CONSIDERANDO: Que a los efectos de dilucidar el presente conflicto de competencias, corresponde puntualizar que la acción de nulidad de contrato y consiguiente reivindicación del bien mueble, se enmarca en el concepto de acción mixta, toda vez que involucra una acción personal y otra real relacionadas estrechamente y ejercidas en forma simultánea, conforme a lo previsto en la disposición del inciso b) del numeral 1 del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, de acuerdo a las piezas procesales analizadas, el camión marca Volvocuya reivindicación se pretende, fue registrado y secuestrado en la ciudad de Potosí, correspondiendo en consecuencia aplicar el citado inciso b) del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "Artículo 10. (Reglas de Competencia) Fuera de los casos de prórroga expresa o tácita de que trata el artículo 24 de la Ley de Organización Judicial, se seguirán las reglas de competencia siguientes: 1. En las demandas por acciones reales o mixtas sobre bienes en general: Será competente...b. Si las cosas fuere varias y situadas en lugares diferentes, el de aquél donde se encontrare cualquiera de ellas".
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el artículo 55-17) de la Ley de Organización Judicial, DECLARA COMPETENTE al Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Potosí, para conocer y resolver el proceso ordinario de declaración judicial de nulidad de documentos y consiguiente reivindicación de bien mueble.
Fue de voto disidente la Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
No intervienen los Ministros doctores Jaime Ampuero García y Virginia Kolle Caso, el primero por encontrarse cumpliendo comisión oficial y la segunda por ausencia justificada.
Firmado: Eduardo Rodríguez Veltzé
Héctor Sandoval Parada
Armando Villafuerte Claros
Emilse Ardaya Gutiérrez
Carlos Rocha Orosco
René Berindoague Peñaranda
Carlos Cardona Uriona
Nelly De la Cruz de Palomeque
Gonzalo Castellanos Trigo
José Luis Baptista Morales
Firmado: Sofía Fiengo Sotés
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