SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 12/01
AUTO SUPREMO Nº 334 - Social Sucre, 21 de diciembre de 2004.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Ruth Sonia Fernández Ballesteros c/ H. Alcaldía Municipal de Sacaca.
RELATORA: MINISTRA DRA.-Virginia Kolle Caso.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 108-109, interpuesto por Felix Aguilario Mamani, en su calidad de Alcalde del Municipio de Sacaca contra el Auto de Vista de fs. 105-106, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Potosí, dentro del proceso social sobre pago de beneficios sociales seguido por Ruth Sonia Fernández Ballesteros contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 116 y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Uncía, pronunció Sentencia a fs. 78-81 declarando PROBADA en parte la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, emitió el Auto de Vista de fs. 105-106 por el que CONFIRMA la Sentencia apelada, motivando el recurso de nulidad que acusa infracción de disposiciones legales referidas a la participación del Ministerio Público en los procesos sociales, citando entre ellos, los artículos 124 de la Constitución Política del Estado, artículo 34-b) del Código de Procedimiento Laboral y artículo 82-a) de la Ley del Ministerio Público, argumentando que pese a sus constantes reclamos, tanto el Juez, como el Tribunal de Apelación rechazaron la nulidad oportunamente denunciada por no haberse corrido notificaciones al Ministerio Público para promover su participación en litigio, solicitando en definitiva nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Casación en el marco del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, tiene, respecto a los jueces de alzada y de primera instancia, la facultad de revisión de oficio para verificar la observancia de plazos y disposiciones que norman la tramitación y conclusión de los procesos.
En Autos y del examen de los antecedentes procesales se advierte que, en ambas instancias se soslayaron normas esenciales que hacen a la tramitación de la causa, por cuanto desde la admisión de la demanda hasta dictada la sentencia no se notificó al representante del Ministerio Público a efectos de su intervención, personero que tampoco intervino con anterioridad a la emisión del Auto de Vista recurrido con arreglo al artículo 82-a) de la Ley No. 1469 de 19 de febrero de 1993, obligación esencial e inexcusable dada la naturaleza de entidad pública del Municipio por definición de la Constitución Política del Estado y la Ley de Municipalidades. Omisión que debió ser salvada por el Tribunal de Segunda instancia con arreglo al artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, más aún si la misma fue extrañada y reclamada por el recurrente no sólo en la tramitación de la causa (fs. 69), sino en recurso de apelación.
Por lo que tratándose de una infracción que interesa al orden público, con la facultad prevista por los artículos 252, 257-7) y 275 del Código de Procedimiento Civil, corresponde la anulación del proceso y su reposición hasta el vicio más antiguo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal General de la República de fs. 116, ANULA obrados, hasta el estado de notificarse, al Ministerio Público, con la demanda conforme a ley. Con responsabilidad que se establece en Bs. 200.00.- tanto para el juez como para cada uno de los vocales suscribientes del Auto de vista, a ser descontada por planilla.
Relatora: Ministra Dra. Virginia Kolle Caso
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Virginia Kolle Caso.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 21 de diciembre de 2004.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
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Expediente Nº 12/01
AUTO SUPREMO Nº 334 - Social Sucre, 21 de diciembre de 2004.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Ruth Sonia Fernández Ballesteros c/ H. Alcaldía Municipal de Sacaca.
RELATORA: MINISTRA DRA.-Virginia Kolle Caso.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 108-109, interpuesto por Felix Aguilario Mamani, en su calidad de Alcalde del Municipio de Sacaca contra el Auto de Vista de fs. 105-106, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Potosí, dentro del proceso social sobre pago de beneficios sociales seguido por Ruth Sonia Fernández Ballesteros contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 116 y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Uncía, pronunció Sentencia a fs. 78-81 declarando PROBADA en parte la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, emitió el Auto de Vista de fs. 105-106 por el que CONFIRMA la Sentencia apelada, motivando el recurso de nulidad que acusa infracción de disposiciones legales referidas a la participación del Ministerio Público en los procesos sociales, citando entre ellos, los artículos 124 de la Constitución Política del Estado, artículo 34-b) del Código de Procedimiento Laboral y artículo 82-a) de la Ley del Ministerio Público, argumentando que pese a sus constantes reclamos, tanto el Juez, como el Tribunal de Apelación rechazaron la nulidad oportunamente denunciada por no haberse corrido notificaciones al Ministerio Público para promover su participación en litigio, solicitando en definitiva nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Casación en el marco del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, tiene, respecto a los jueces de alzada y de primera instancia, la facultad de revisión de oficio para verificar la observancia de plazos y disposiciones que norman la tramitación y conclusión de los procesos.
En Autos y del examen de los antecedentes procesales se advierte que, en ambas instancias se soslayaron normas esenciales que hacen a la tramitación de la causa, por cuanto desde la admisión de la demanda hasta dictada la sentencia no se notificó al representante del Ministerio Público a efectos de su intervención, personero que tampoco intervino con anterioridad a la emisión del Auto de Vista recurrido con arreglo al artículo 82-a) de la Ley No. 1469 de 19 de febrero de 1993, obligación esencial e inexcusable dada la naturaleza de entidad pública del Municipio por definición de la Constitución Política del Estado y la Ley de Municipalidades. Omisión que debió ser salvada por el Tribunal de Segunda instancia con arreglo al artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, más aún si la misma fue extrañada y reclamada por el recurrente no sólo en la tramitación de la causa (fs. 69), sino en recurso de apelación.
Por lo que tratándose de una infracción que interesa al orden público, con la facultad prevista por los artículos 252, 257-7) y 275 del Código de Procedimiento Civil, corresponde la anulación del proceso y su reposición hasta el vicio más antiguo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal General de la República de fs. 116, ANULA obrados, hasta el estado de notificarse, al Ministerio Público, con la demanda conforme a ley. Con responsabilidad que se establece en Bs. 200.00.- tanto para el juez como para cada uno de los vocales suscribientes del Auto de vista, a ser descontada por planilla.
Relatora: Ministra Dra. Virginia Kolle Caso
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Virginia Kolle Caso.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 21 de diciembre de 2004.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
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