Auto Supremo AS/0081/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0081/2004

Fecha: 17-Feb-2004

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 225/00

AUTO SUPREMO Nº 081 - Social Sucre, 17 de febrero de 2004.

DISTRITO: Potosí

PARTES: Sergio Flores Castro c/ Viceministerio de Educación, Cultura y Deportes.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 156-157, interpuesto por Sergio Flores Castro, contra el Auto de Vista de fs. 151-154, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso social, seguido por el recurrente, contra el Viceministerio de Educación Cultura y Deportes; los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 165 y,

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Potosí, pronunció sentencia a fs. 121-122, por la que declara PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA la excepción perentoria de pago, reconociendo sueldos devengados por Bs. 37.000. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista saliente a fs. 151-154, ANULANDO obrados y salvando los derechos del actor a la vía que corresponda por Ley, fallo que motivó el recurso de nulidad que acusa, violación del art. 1 de la Ley General del Trabajo, arts. 5 y 6 del Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943; infracción del art. 152-2) de la Ley 1455, concordante con los arts. 42 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y desconocimiento de lo dispuesto por el art. 54 de la Ley 696.

CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes se establece lo siguiente:

Sergio Flores Castro, el actor, se desempeñó como Director Ejecutivo del V Festival Internacional de la Cultura realizado en la ciudad de Potosí, conforme se evidencia del Memorándum No. 1037/98 de fs. 6 y la Cláusula Primera del Contrato Temporal de Trabajo de fs. 7, suscritos ambos por el Viceministerio de Cultura. La aceptación de ambos documentos por el actor importó su dependencia temporal al Viceministerio de Cultura, conforme se reconoce expresamente en la cláusula quinta del referido contrato, en tanto se comprometió a sujetarse a "las determinaciones del Estatuto y Reglamento del Viceministerio de Cultura...".

Así establecida la naturaleza de la relación laboral, el análisis que el Tribunal Ad quem formula respecto a la naturaleza del sujeto demandante y los alcances de la jurisdicción y competencia de la judicatura laboral es preciso y concordante con el marco legal señalado por el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y art. 2 del Decreto Supremo 08125 de 31.10.67 que dispone que "Todo funcionario que reciba remuneración con fondos provenientes del Tesoro Nacional (Gobierno Central), cualquiera sea la institución en la que se presta servicios será considerado para fines de derecho de orden social como funcionario público." .

Salvados los derechos del actor para reclamar las diferencias que por concepto de reintegros de salario pudiese tener pendiente el Viceministerio de Cultura, corresponde afirmar que no es competencia de la judicatura laboral conocer de la controversia planteada, similar criterio que ha sido sostenido de manera uniforme por esta Corte en los AA.SS. Nos. 288/02, 345/02 y otros similares.

Por lo que no estando demostradas las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlos en la forma prevista por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 165, declara, INFUNDADO, con costas el recurso de nulidad de fs. 156-157.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltze

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 17 de febrero de 2004.

Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO