Auto Supremo AS/0184/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0184/2004

Fecha: 29-Mar-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 184 Sucre 29 de marzo de 2004

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Ministerio Público c/ Miguel Ángel López Padilla y otros,

robo agravado

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 244-247 interpuesto por Pedro Flores Medina, defensor de oficio de Miguel Angel López Padilla, Jorge Efraín Nájera Siles, Miguel Angel Salvatierra Gonzáles y Guido López Olivera, impugnando el A.V. de fs. 240-242 de fecha 12 de octubre de 2002 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Chuquisaca, dentro del proceso instaurado por el Ministerio Público contra los recurrentes por los delitos de robo agravado y robo; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 250-251, y

CONSIDERANDO: Que el Juez de Partido Mixto de la provincia Hernando Siles de Chuquisaca, a fs. 227-228 vlta. dicta sentencia declarando a Miguel Ángel López Padilla, Jorge Efraín Nájera Siles, Miguel Ángel Salvatierra Gonzáles y Guido López Olivera, autores de los delitos acumulados de robo tipificado en el art. 331 y robo agravado previsto en el inc. 2) del art. 332 del Código Penal, modificado por la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997, imponiéndoles a cada uno la pena de diez años de presidio a ser cumplida en la cárcel pública de Monteagudo, en aplicación del art. 46 del Código Penal y 246 de su procedimiento, más costas causadas al Estado, las que serán satisfechas con el remate del rifle "Remington calibre 22 y la fianza de 700 Bs., se confirma el auto de devolución del vehículo de fs. 145 y complementario de fs. 152 vlta.

Que elevada la sentencia en apelación la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Chuquisaca, a fs. 240-242 pronuncia A.V. que confirma la sentencia en cuanto al delito de robo agravado incurso en el art. 332 del Código Penal, así como la condena a los cuatro incriminados a diez años de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Monteagudo, con costas al Estado y revoca en cuanto al delito de robo de la camioneta aludida, por lo que de conformidad al art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal, absuelve de culpa y pena a los cuatro incriminados respecto al tipo penal previsto en el art. 331 de la ley sustantiva de la materia, sin costas por la revocatoria parcial. Auto de Vista. que es recurrido de casación o nulidad, por el defensor de oficio de los incriminados, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 244-247, acusando la violación de los arts. 46 y 332 del Código Penal, por errónea aplicación así como del art. 135 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que analizados los antecedentes del proceso, con relación a las infracciones acusadas en el citado recurso, se evidencia que tanto el juez del plenario como el tribunal Ad-quem, han examinado y compulsado en forma debida las pruebas aportadas al caso, con la facultad conferida por los arts. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, al declarar a los cuatro incriminados autores del delito de robo agravado previsto en el art. 332-2) del Código Penal, al estar plenamente demostrado, que incursionaron violentamente con armas de fuego y cubiertos sus rostros, a la propiedad "Yana-Yana", de la familia López Cruz, ubicada en el cantón Añimbo de la provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, apoderándose de valores, documentos, dinero, un equipo de radio transmisor y un rifle, causando lesiones a una persona y poniendo en zozobra a las otras que se encontraban en el lugar, conducta que se adecua al tipo previsto en el art. 332 inc. 1), 2) y 3) del Código Penal, por lo que es correcta la calificación del delito así como la pena impuesta. En cuanto a la revocatoria dictada por la Corte de Alzada, declarando la absolución de los incriminados, respecto al robo de la camioneta, cabe puntualizar, que dicha medida es contraria a las pruebas cursantes en el cuaderno procesal, por cuanto no se tomó en cuenta que los encausados antes del atraco perpetrado en el domicilio de la familia López-Cruz, se encontraban en la ciudad de Santa Cruz, de donde fue robada dicha movilidad y trasladada por los procesados, habiendo sido utilizada para cometer los hechos criminosos aludidos, la que después fue decomisada, tal cual refiere el informe de fs. 152. Además todos los encausados por la condescendencia del Juez Instructor de la localidad de Huacareta y su complacencia con las solicitudes de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva como el arraigo, dio lugar a que desaparecieran, para luego ser declarados rebeldes a la ley, rebeldía que acentúa su responsabilidad penal, por que sabedores de los procesos penales instaurados en su contra, optaron por desaparecer. Que, existen suficientes y vehementes indicios de culpabilidad en contra de los procesados, porque los mismos son múltiples anteriores y concomitantes al delito, se relacionan con el hecho principal, son unívocos y directos, de manera que conducen lógica y naturalmente al hecho de que se trata, de conformidad con el art. 144 del Código de Procedimiento Penal, por ello la sentencia de primera instancia, se ajusta más a los hechos; empero, como son los encausados los que recurren de casación por intermedio del defensor oficial, no se puede reagravar la pena en función al principio de la "Reformatio Impeus".

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 250-251, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara, INFUNDADO el recurso de casación de fs. 244-247 de obrados.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García

Regístrese y devuélvase

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 29 de marzo de 2004

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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