CONSIDERANDO: Que del examen de obrados se establece
CONSIDERANDO: Que del examen de obrados se establece:
Los antecedentes del proceso no revelan causales que determinen la nulidad reclamada, en tanto el tribunal de apelación no omitió pronunciarse respecto a la prescripción alegada. Por otra parte, si bien es cierto que no se devolvió el exhorto suplicatorio debidamente diligenciado, ésta omisión no impidió que el demandado asuma defensa, sin afectarse las garantías del debido proceso. En efecto, la firma demandada se apersonó y respondió negando la demanda (fs. 34-37) e hizo valer todos sus derechos en el curso del proceso.
En el fondo se acusa errónea apreciación de la prueba, por lo que corresponde ingresar al análisis de su valoración, particularmente en relación a la desvinculación laboral del actor:
El criterio adoptado por el Tribunal de apelación sobre la fecha de la desvinculación laboral se sustenta en tres aspectos: a) Las literales de fs. 28-30 consistente en la revocatoria del poder de fecha 15 de marzo de 1993, b) el memorial de respuesta, y c) la literal de fs. 269, de cuyo texto rescata lo que considera una "confesión" del hecho de haber existido asuntos pendientes que impedían la revocatoria de poder (fs. 28-30). Sin embargo, esta aproximación a los antecedentes resulta ajena al contexto general del proceso y de los hechos alegados y probados. En efecto, si bien es cierto que la revocatoria de poder de fs. 28-30 data de 15 de marzo de 1993, es también evidente que ésta circunstancia fue propiciada por el mismo demandante, por cuanto rehusó cumplir con la instructiva inserta en el pre aviso de fs. 272 (traducción de fs. 273), de concluir con el cierre de la empresa hasta marzo de 1991. No puede desconocerse que el actor, como principal responsable de la firma en Bolivia, tenía la responsabilidad de cumplir no solo el mandato referido al cierre de la empresa y la transferencia de libros, registros y otros aspectos pendientes a la firma Price Waterhouse, conforme refiere la literal de fs. 269, sino y fundamentalmente, de acatar los términos del pre aviso, mas aún si tuvo conocimiento anticipado que había concluido el contrato suscrito con el Gobierno de Bolivia (fs. 146) que dio origen al funcionamiento de la entidad y por ende su misma contratación. La pretensión de demandar derechos sociales hasta la fecha de la revocatoria del mandato, pese al período de inactividad resulta contradictoria y afecta el principio de lealtad procesal previsto por el art. 3º-f) del Código Procesal del Trabajo, concordante con el art. 60º del mismo compilado procesal.
Con tales antecedentes, no se encuentra mérito para que el actor se haga acreedor al pago por los conceptos de desahucio e indemnización por el período comprendido entre el 1º de abril de 1991 y el 15 de marzo de 1993, por ser imputable a su responsabilidad y no así a la del empleador, mas aún al pago de los sueldos devengados por períodos no trabajados, en observancia del art. 52 de la Ley General del Trabajo que prescribe que el sueldo es proporcional al trabajo
- AUTO SUPREMO Nº 179 - Social Sucre, 21 de abril de 2004
- PARTES: Roberto Gisberth Bermúdez c/ Specialist Services International "SSI"
- RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé
- CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de
- CONSIDERANDO: Que del examen de obrados se establece
- Por lo expuesto y estando parcialmente demostradas las infracciones acusadas en casación, corresponde resolver el
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la
- La Dra
- Para Resolución según Convocatoria, interviene el Dr. Jaime Ampuero García, Ministro de la Sala Penal
- Regístrese y devuélvase
- Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
- Dr. Jaime Ampuero García
- Dr. Carlos Rocha Orosco
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Sucre, 21 de abril de 2004
- roveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
