SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 315/00
AUTO SUPREMO Nº 183 - Social Sucre, 22 de abril de 2004.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: José Mario Burgos Villena c/ Fábrica de Plantillas "VICTORIA".
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 127-128 interpuesto por Eduardo Sevilla Prado, en representación legal de Adrián Edmundo Vega, propietario de la Fábrica de Plantillas VICTORIA, contra el Auto de Vista de fs. 122-123 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por José Mario Burgos Villena contra el recurrente, los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 135 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció sentencia a fs. 105-106 declarando PROBADA en parte la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de fs. 122-123, CONFIRMANDO la Sentencia apelada. Esta resolución motivó el recurso de casación que acusa errónea apreciación de las certificaciones de fs. 1 y 4, lo que determinó que los de instancia establezcan un porcentaje del 100% de incapacidad parcial permanente y no así el 25% prescrito por el art. 91 inc. c) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, conforme a la certificación de fs. 1, solicitando en definitiva casación del Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que examinado el recurso y los antecedentes procesales, no se advierte el error acusado en la apreciación de la prueba por cuanto; la certificación de fs. 1, -de 24 de febrero de 2000- deja constancia expresa que el pronóstico del actor es "incierto", lo que resulta lógico en tanto deben considerarse los factores evolutivos de las intervenciones lo que no ocurre con la certificación de fs. 4 que es posterior (30 de marzo de 2000). En efecto, en el certificado de fs. 4, además de ratificarse la amputación del 2° dedo de la mano derecha, se certifica que los demás dedos (3°, 4° y 5°), presentan imposibilidad de movimiento, aspecto que no es contradictorio con lo señalado en el certificado anterior, sino, complementario, por cuanto éste último atiende los factores evolutivos de las lesiones.
De lo anterior, resulta indudable que los de instancia ponderaron la prueba con buen criterio, así como aplicaron correctamente las disposiciones legales que rigen para los hechos así establecidos -art. 91-a) del D.R., de la Ley General del Trabajo, sin consideración del inc. c) del citado articulado por su manifiesta incongruencia con la conclusión fáctica.
Por lo expuesto, no estando demostradas las acusaciones del recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, sin consideración de la opinión fiscal excusada a fs. 135, declara INFUNDADO el recurso de fs. 127-128.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 22 de abril de 2004.
roveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 315/00
AUTO SUPREMO Nº 183 - Social Sucre, 22 de abril de 2004.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: José Mario Burgos Villena c/ Fábrica de Plantillas "VICTORIA".
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 127-128 interpuesto por Eduardo Sevilla Prado, en representación legal de Adrián Edmundo Vega, propietario de la Fábrica de Plantillas VICTORIA, contra el Auto de Vista de fs. 122-123 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por José Mario Burgos Villena contra el recurrente, los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 135 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció sentencia a fs. 105-106 declarando PROBADA en parte la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de fs. 122-123, CONFIRMANDO la Sentencia apelada. Esta resolución motivó el recurso de casación que acusa errónea apreciación de las certificaciones de fs. 1 y 4, lo que determinó que los de instancia establezcan un porcentaje del 100% de incapacidad parcial permanente y no así el 25% prescrito por el art. 91 inc. c) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, conforme a la certificación de fs. 1, solicitando en definitiva casación del Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que examinado el recurso y los antecedentes procesales, no se advierte el error acusado en la apreciación de la prueba por cuanto; la certificación de fs. 1, -de 24 de febrero de 2000- deja constancia expresa que el pronóstico del actor es "incierto", lo que resulta lógico en tanto deben considerarse los factores evolutivos de las intervenciones lo que no ocurre con la certificación de fs. 4 que es posterior (30 de marzo de 2000). En efecto, en el certificado de fs. 4, además de ratificarse la amputación del 2° dedo de la mano derecha, se certifica que los demás dedos (3°, 4° y 5°), presentan imposibilidad de movimiento, aspecto que no es contradictorio con lo señalado en el certificado anterior, sino, complementario, por cuanto éste último atiende los factores evolutivos de las lesiones.
De lo anterior, resulta indudable que los de instancia ponderaron la prueba con buen criterio, así como aplicaron correctamente las disposiciones legales que rigen para los hechos así establecidos -art. 91-a) del D.R., de la Ley General del Trabajo, sin consideración del inc. c) del citado articulado por su manifiesta incongruencia con la conclusión fáctica.
Por lo expuesto, no estando demostradas las acusaciones del recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, sin consideración de la opinión fiscal excusada a fs. 135, declara INFUNDADO el recurso de fs. 127-128.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 22 de abril de 2004.
roveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.