En ese sentido, el art
En ese sentido, el art. 423 del Código de Procedimiento Penal, bajo pena de inadmisibilidad del recurso, conmina al recurrente acompañar prueba que sea irrefutable de manera que su eficacia legal pueda ser un medio de impugnación legítima y sirva para demostrar el error judicial cometido por el juzgador que dictó la sentencia condenatoria; que en el caso que nos ocupa, la recurrente ha presentado en calidad de prueba, el informe pericial realizado por el nuevo Médico Forense de Pando, que hace del certificado medico forense emitido por su antecesor cursante a fs. 8 del expediente, dicho informe observa el no haber especificado a que sentido de las manecillas del reloj correspondía el desgarro anal que se constató en el niño, y tampoco cursa la hora del reconocimiento. Sin embargo dicho peritaje lo único que demuestra son las omisiones del médico al extender el certificado, hecho que no le quita ningún valor al documento de fs. 8, que claramente demuestra que el niño Juan Carlos Zapata Ríos de siete años de edad fue víctima de violación. En cuanto al certificado de nacimiento del condenado que se ofrece como otra prueba, simplemente demuestra que el autor a momento de cometer el delito era imputable por tener más de 16 años. De lo expuesto se establece que las pruebas ofrecidas no contienen información relevante suficiente que demuestre los extremos alegados en el recurso, para justificar la revisión de la sentencia
- CONSIDERANDO: Que la recurrente apoya su demanda en lo previsto en los inc
- Que la causal invocada por la recurrente como fundamento de su recurso, art
- En ese sentido, el art
- POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
