Auto Supremo AS/0108/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0108/2004

Fecha: 17-May-2004

Por otra parte, en relación a la demanda, la resolución supone un contrato o acto


CONSIDERANDO: Examinado el proceso por la Sala Civil de la Corte Suprema, halla en la demanda graves defectos y contradicciones que concluyen perjudicando al propio actor. Conforme dispone el art. 328 del Código de Procedimiento Civil, la demanda puede contener una pluralidad de peticiones, y en ella pueden plantearse todas las acciones que no fueren contrarias entre sí; empero, una demanda defectuosa como la que sale a fs. 4 y 5, debió ser rechazada por el juez de primera instancia que la recibió, aplicando lo previsto en el art. 333 del mismo cuerpo legal; y al no proceder así no sólo incurrió en lamentable falta que le hace merecer una severa llamada de atención por faltar a su deber de cuidar el desarrollo del proceso sin vicios, sin considerar que con esa negligente actitud ocasiona perjuicio al actor y al mismo Estado, al conducir un proceso que debe concluir indefectiblemente con el rechazo ya no de la demanda -que era deber del a quo- sino de la acción, como apunta Alsina. La identificación del derecho con la acción, dice este tratadista, hace que habitualmente se confunda a ésta con la demanda, no obstante tratarse de conceptos distintos. La demanda, es efectivamente, la forma corriente y hasta más visible del ejercicio de la acción; debe reunir los requisitos formales previstos por el art. 327 del citado Adjetivo para que se abra la instancia, en tanto que en la acción deben coincidir requisitos de fondo para que sea admitida en la sentencia" (cita el ex Ministro de la Corte Suprema, Dr. José Decker Morales, en su Código de Procedimiento Civil concordado y comentado). Por consiguiente, si la demanda no ha sido rechazada de oficio, pese a sus defectos formales, la acción debe ser revisada en sentencia y concluir desestimándola.

La Corte Suprema ha distinguido claramente los conceptos que con tanta ligereza cita la demanda. La nulidad importa una sanción de la ley impuesta al acto jurídico que adolece de defecto constitutivo; o, lo que es lo mismo, sufre un defecto originario; su invalidez es, dicen muchos autores, congénita, orgánica, consustancial al acto. El acto anulable, en cambio, supone su validez y eficacia, que puede ser simplemente inicial o provisoria; en tanto que la nulidad puede ser invocada por cualquier persona que tenga interés legítimo según el art. 551 del Código Civil, la anulación sólo puede ser demandada por determinadas personas, por aquellas en cuyo interés o protección ha sido establecida conforme al art. 555 del mismo cuerpo legal..

Por otra parte, en relación a la demanda, la resolución supone un contrato o acto jurídico válido y eficaz, pero que por una causa sobreviniente o por incumplimiento, se torna ineficaz y extingue retroactivamente. Si se demanda sólo la resolución, no se puede pedir el cumplimiento del contrato, como ya hace notar el auto de vista recurrido. En consecuencia, tomando en consideración tales elementos jurídicos más otros de obvio conocimiento, agregándose el reconocimiento expreso del carácter defectuoso de la demanda que el propio recurrente manifiesta en su memorial de fs. 190-191, este Tribunal debe rechazar la pluralidad contradictoria de acciones formuladas por Arturo Felix Canedo Canedo a fs. 4-5