CONSIDERANDO: Que, las causas invocadas como motivo de nulidad por el recurrente Jorge Triveño Tames,
CONSIDERANDO: Que, las causas invocadas como motivo de nulidad por el recurrente Jorge Triveño Tames, no son tales, por cuanto no están previstas entre los casos que se hallan taxativamente enumeradas en el art. 297 del Código de Procedimiento Penal, al margen de constatarse que se respetaron todas las garantías y derechos constitucionales de los incriminados, así como las reglas del debido proceso. En lo fundamental, la corte de alzada, al pronunciar el Auto de Vista impugnado, que confirma parcialmente la sentencia de primera instancia, y revoca respecto a Gonzalo Rolando Iriarte Figueroa e Hilda Borda Alfaro de Guzmán, ha compulsado en debida forma todas las pruebas en su conjunto, con la facultad que le confiere el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, efectuando una correcta tipificación de la conducta antijurídica de cada uno de los procesados, al estar demostrado que en fecha 10 de julio de 2000, a horas 16:30, efectivos de la Aduana Regional de Cochabamba, procedieron a la intervención de la mercadería consignada a nombre de Gonzalo Rolando Figueroa y Jorge Triveño Tames en instalaciones de SOCIAD, recinto aduanero-aeropuerto, evidenciándose la existencia de 5 cajas con 26 unidades de parlantes, los mismos que se encontraban llenos de accesorias de computadoras, con un peso de 22 kilos, mercadería consignada a nombre de Gonzalo Rolando Iriarte Figueroa, quien declaró únicamente sólo por los 26 parlantes cancelando los impuestos aduaneros de importación por este concepto. Asimismo, se procedió a la intervención de la mercadería consignada a nombre de Jorge Triveño Tames, evidenciándose que en otra cajas que también contenían parlantes, en su interior se encontraron 50 discos duros para computadora, con un peso de 40 kilos, el que declaró y pagó sólo los impuestos de importación de los parlantes, llegándose a establecer que Todd Palmer Wellington, Gerente Propietario de la Empresa AD y JBC fué la persona que envió desde Miami- Estados Unidos a la ciudad de Cochabamba la referida mercadería camuflada en los parlantes, con la finalidad de eludir el pago de tributos aduaneros, utilizando a sus propios empleados Gonzalo Rolando Iriarte Figueroa, Jorge Triveño, siendo Hilda Borda Alfaro de Guzmán la encargada de recoger la mercadería, para posteriormente procesarla a través de la empresa "American Dreams" de la cual era también Gerente Propietario Todd Palmer Wellington; adecuando de esta manera sus conductas a la descripción legal del tipo de contrabando, encubridor y cómplice en contrabando, respectivamente, previsto por los arts. 166 inc a) y f) con la agravante del art. 180 inc c), 178 de la Ley General de Aduanas. De lo anterior resulta que la Corte de alzada al aplicar correctamente el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, no han vulnerado ninguna norma o principio de criterio legal, y como consecuencia de ello, la pena principal y accesoria, como el pago de la suma calculada por los tributos omitidos está en función de los arts. 13, 37, 38 y 40 del Código Penal, concordante con las disposiciones anteriormente citadas de la Ley General de Aduanas
- contrabando y otros
- CONSIDERANDO: Que, el Juez a-quo a fs
- Que, con los mismos fundamentos esgrimidos en los memoriales de fs
- CONSIDERANDO: Que, las causas invocadas como motivo de nulidad por el recurrente Jorge Triveño Tames,
- POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el
- Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
