SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 35/02
AUTO SUPREMO Nº 243 - Administrativo (Reclamación) Sucre, 7 de junio de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Raúl Laureano Calderón Suárez c/ Dirección General de Pensiones.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 88, interpuesto por Raúl Laureano Calderón Suárez, contra el Auto de Vista de fs. 85, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de Reclamación seguido por el recurrente, contra la Dirección General de Pensiones; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 99-97, y
CONSIDERANDO: Que interpuesto el Recurso de Reclamación a fs. 38, tramitado que fue, la Comisión de Reclamación de la Dirección General de Pensiones, pronunció Resolución Administrativa Nro. 043.01, de fecha 23 de abril de 2001 por la que CONFIRMA la Resolución Nro. 008823 de fecha 18.06.99, que resolvió otorgar a favor de Raúl Laureano Calderón Suárez, Renta Básica de Vejez, equivalente al 32% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 300, que se pagará a partir del mes de septiembre de 1998. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista a fs. 85, CONFIRMANDO la resolución apelada, fallo que motivó el recurso de casación que acusa, que no se ha tomado en cuenta, que para fines de la calificación de la Renta debió cumplirse lo señalado por el art. 660 del Reglamento al Código de Seguridad Social promulgado por el D.S. 5315 de 30.09.59.
CONSIDERANDO: Que del estudio de los antecedentes procesales con relación al recurso de casación deducido, se establece:
En fecha 25 de agosto de 1998, Raúl Calderón Suárez, solicitó, ante la Dirección General de Pensiones, Renta Jubilatoria Bancaria, otorgándosele, de acuerdo a lo establecido por el art. 44-b) del Manual de Prestaciones de 21.07.97, Renta Básica de Vejez, equivalente al 32% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 300, en razón que se acreditó para el Régimen Básico solamente 188 cotizaciones, conforme se evidencia en Resolución Nro. 008823 cursante a fs. 33.
Ante el recurso de reclamación de fs. 38, la Comisión de Reclamación, en fecha 23 de abril de 2001, emitió Resolución Administrativa Nro. 043.01, la misma, primero, confirmó la resolución observada, argumentando, ante la observación referida al salario mínimo, por la que se solicitara que el mismo sea calificado de acuerdo al tipo de cambio de la fecha, que la Renta que se le otorgaba era sobre el Mínimo Nacional por tratarse de una Renta del Sector Bancario que no reunía el requisito de las 240 cotizaciones; y segundo, resolvió conceder Pago Global Excepcional en cuanto concierne al la calificación del Régimen Complementario.
El Auto de Vista, confirma íntegramente la Resolución Administrativa de fs. 54-53 de obrados, observando de manera correcta además de coherente, el hecho que por la Ley 901 de 28.11.86 se cambió el signo monetario, razón por la que la conversión implicó que el rentista no llegue ni siquiera a alcanzar un sueldo mínimo nacional.
Que para el caso de autos, corresponde observar el Segundo Párrafo del art. 6 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisiciones, aprobado por Resolución Secretarial Nro. 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, resultando aplicable la disposición contenida en la R.S. 10.0.0.085 de fecha 09.07.97, que formulan parámetros idóneos de actualización monetaria respecto de las cotizaciones adeudadas al Sistema de Reparto; sin embargo, el monto a obtenerse de la aplicación de estos parámetros al caso concreto que se discute resulta, inferior al Mínimo Nacional. Consiguientemente, debe observarse la norma de los arts. 159 del Código de Seguridad Social, art.2 del D.S. 21242 de fecha 22.04.86, concordantes, con el art. 70 del manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisiciones, que dispone "la Renta Unica, (...) no podrá ser inferior a la renta mínima nacional, tomando en cuenta el equivalente a un salario mínimo nacional vigente a la fecha del nacimiento del derecho".
Consecuentemente, no estando demostradas las infracciones acusadas, corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60, atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 99-97 declara, INFUNDADO el recurso de casación de fs. 88, con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 7 de junio de 2004.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 35/02
AUTO SUPREMO Nº 243 - Administrativo (Reclamación) Sucre, 7 de junio de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Raúl Laureano Calderón Suárez c/ Dirección General de Pensiones.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 88, interpuesto por Raúl Laureano Calderón Suárez, contra el Auto de Vista de fs. 85, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de Reclamación seguido por el recurrente, contra la Dirección General de Pensiones; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 99-97, y
CONSIDERANDO: Que interpuesto el Recurso de Reclamación a fs. 38, tramitado que fue, la Comisión de Reclamación de la Dirección General de Pensiones, pronunció Resolución Administrativa Nro. 043.01, de fecha 23 de abril de 2001 por la que CONFIRMA la Resolución Nro. 008823 de fecha 18.06.99, que resolvió otorgar a favor de Raúl Laureano Calderón Suárez, Renta Básica de Vejez, equivalente al 32% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 300, que se pagará a partir del mes de septiembre de 1998. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista a fs. 85, CONFIRMANDO la resolución apelada, fallo que motivó el recurso de casación que acusa, que no se ha tomado en cuenta, que para fines de la calificación de la Renta debió cumplirse lo señalado por el art. 660 del Reglamento al Código de Seguridad Social promulgado por el D.S. 5315 de 30.09.59.
CONSIDERANDO: Que del estudio de los antecedentes procesales con relación al recurso de casación deducido, se establece:
En fecha 25 de agosto de 1998, Raúl Calderón Suárez, solicitó, ante la Dirección General de Pensiones, Renta Jubilatoria Bancaria, otorgándosele, de acuerdo a lo establecido por el art. 44-b) del Manual de Prestaciones de 21.07.97, Renta Básica de Vejez, equivalente al 32% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 300, en razón que se acreditó para el Régimen Básico solamente 188 cotizaciones, conforme se evidencia en Resolución Nro. 008823 cursante a fs. 33.
Ante el recurso de reclamación de fs. 38, la Comisión de Reclamación, en fecha 23 de abril de 2001, emitió Resolución Administrativa Nro. 043.01, la misma, primero, confirmó la resolución observada, argumentando, ante la observación referida al salario mínimo, por la que se solicitara que el mismo sea calificado de acuerdo al tipo de cambio de la fecha, que la Renta que se le otorgaba era sobre el Mínimo Nacional por tratarse de una Renta del Sector Bancario que no reunía el requisito de las 240 cotizaciones; y segundo, resolvió conceder Pago Global Excepcional en cuanto concierne al la calificación del Régimen Complementario.
El Auto de Vista, confirma íntegramente la Resolución Administrativa de fs. 54-53 de obrados, observando de manera correcta además de coherente, el hecho que por la Ley 901 de 28.11.86 se cambió el signo monetario, razón por la que la conversión implicó que el rentista no llegue ni siquiera a alcanzar un sueldo mínimo nacional.
Que para el caso de autos, corresponde observar el Segundo Párrafo del art. 6 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisiciones, aprobado por Resolución Secretarial Nro. 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, resultando aplicable la disposición contenida en la R.S. 10.0.0.085 de fecha 09.07.97, que formulan parámetros idóneos de actualización monetaria respecto de las cotizaciones adeudadas al Sistema de Reparto; sin embargo, el monto a obtenerse de la aplicación de estos parámetros al caso concreto que se discute resulta, inferior al Mínimo Nacional. Consiguientemente, debe observarse la norma de los arts. 159 del Código de Seguridad Social, art.2 del D.S. 21242 de fecha 22.04.86, concordantes, con el art. 70 del manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisiciones, que dispone "la Renta Unica, (...) no podrá ser inferior a la renta mínima nacional, tomando en cuenta el equivalente a un salario mínimo nacional vigente a la fecha del nacimiento del derecho".
Consecuentemente, no estando demostradas las infracciones acusadas, corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60, atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 99-97 declara, INFUNDADO el recurso de casación de fs. 88, con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 7 de junio de 2004.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.