Auto Supremo AS/0250/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0250/2004

Fecha: 07-Jun-2004

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 69/02

AUTO SUPREMO Nº 250 - Administrativo (Reclamación) Sucre, 7 de junio de 2004.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Dulfredo Peláez Mendoza c/ Dirección General de Pensiones.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 165-164, interpuesto por Federico Iván Escobar Loza, Director de Pensiones, contra el Auto de Vista de fs. 162, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de Reclamación seguido por Dulfredo Peláez Mendoza, contra la Dirección General de Pensiones; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 179-178, y

CONSIDERANDO: Que interpuesto el Recurso de Reclamación, tramitado que fue, la Comisión de Reclamación de la Dirección General de Pensiones, pronunció Resolución Administrativa Nro. 030.01, de fecha 9 de abril de 2001 por la que CONFIRMA la Resolución Nro. 05465 de fecha 28.03.00, que desestimó la solicitud de modificación de renta de viudedad. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista a fs. 162 REVOCANDO la resolución apelada, fallo que motivó el recurso de casación que acusa, aplicación e interpretación indebida del art. 100 del Reglamento del Código de Seguridad Social que se encuentra derogado, transgrediendo lo dispuesto en el art. 39 del Manual de Prestaciones, Circular Nro. 05/99 de fecha 25.11.99, arts. 57 y 69 de la Ley 1732 de 29.11.96 Ley de Pensiones, argumentando, que nunca en el Sistema de Reparto de Seguridad Social de Largo Plazo se procedió a recalcular el porcentaje de renta de Viudedad, cuando los hijos con Renta de Orfandad cumplieron los 19 años, siendo además que el Código de Seguridad Social y su Reglamento se encuentran derogados, por lo que conforme el art. 57 de la Ley de Pensiones establece que la calificación de las Rentas en Curso de Adquisición se efectuará de conformidad a las normas legales del Sistema de reparto y un Reglamento que constituye el Manual de Prestaciones, instructivos y Circulares, como la citada Nro. 05/99 de 25.11.99, que determina que el porcentaje de renta de viudedad calificada al momento de fallecimiento del titular es definitiva.

CONSIDERANDO: Que del estudio de los antecedentes procesales con relación al recurso de casación deducido, se determina que a la reclamante Raissa Mamayeff Ivanovic Vda. de Peláez, le corresponde la redistribución de la Renta de Viudedad hasta el 80% en virtud de haber fenecido el derecho de orfandad que asistía a las hijas, al haber las mismas cumplido los 19 años.

Tal certidumbre está fundada en el hecho fáctico de que estando derogadas las disposiciones legales del Sistema de Reparto, conforme establece el art. 69 de la Ley 1732 de 29.11.96, Ley de Pensiones, queda aplicar la nueva normativa vigente. Circunstancia ésta en la que debe observarse el D.S. 24469 de 17.01.97, Reglamento a la Ley de Pensiones, cuya norma prevista en el texto del art. 41-c), de preferente aplicación a la Circular Nro. 05/99 de 25.11.99, prevé "Los porcentajes de los Derechohabientes son aplicados a la Pensión Base, en las siguientes proporciones: (...) c) El cincuenta por ciento (50%), si se trata de cónyuge o conviviente con derecho a Pensión con dos o más hijos con derecho a pensión. En este caso, se distribuye en partes iguales el cincuenta por ciento (50%) restante entre todos los hijos. El cincuenta por ciento (50%) del cónyuge o conviviente se elevará a ochenta por ciento (80%) cuando todos los hijos pierdan el derecho a pensión"

CONSIDERANDO: Que del análisis anterior y del fundamento del Auto de Vista recurrido, se desprende que éste -en cuanto se refiere a la concesión del derecho reclamado por Raissa Mamayef Ivanovic Vda. de Peláez- ha seguido la línea correcta de reconocer el derecho de la Reclamante, sin embargo, considerando la fecha de la reclamación -febrero de 2000- se colige que el mencionado Auto de Vista ha sido emitido carente de fundamento legal, por tener como sustento una normativa abrogada por el art. 69 de la Ley de Pensiones, en consecuencia sin valor alguno.

Corresponde, entonces, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, aplicar el art. 274 del Código de Procedimiento Civil con el fin de subsanar el error de derecho del inferior, y observar la normativa vigente contenida en el art. 41-c) del Reglamento a la Ley de Pensiones D.S. N° 24469 de 17 de enero de 1997, transcrito en el Considerando anterior.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60, atribución 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 179-178, CASA el Auto de Vista de fs. 165-164, y deliberando en el fondo, declara PROBADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN cursante a fs. 120. Sin responsabilidad por ser excusable.

Para resolución, según convocatoria de fs. 180, interviene el Ministro de la Sala Penal Dr. Jaime Ampuero García.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 7 de junio de 2004.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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