SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 166/01
AUTO SUPREMO Nº 252 - Administrativo (Reclamación) Sucre, 9 de junio de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Fidel Machicao Monroy c/ Dirección General de Pensiones.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 128-129, interpuesto por Federico Iván Escobar Loza, Director de Pensiones, contra el Auto de Vista de fs. 124-123, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Reclamación sobre mejora de renta de vejez, seguida por Fidel Machicao Monroy contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 141-140, y
CONSIDERANDO: Que interpuesto el Recurso de Reclamación de fs. 98, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, pronunció la Resolución N° 078.99 cursante a fs. 106 confirmando la Resolución N° 005902 de 16 de abril de 1998, por la que se procedió a otorgar a favor de Fidel Machicao Monroy, renta básica de vejez, equivalente al 60% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 3.401,16, más el plus por aportes a AFP de Bs. 39,13 con pago retroactivo a septiembre de 1997. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista de fs. 124-123, REVOCANDO la resolución apelada y disponiendo nuevo cálculo en aplicación del art. 95 del Código de Seguridad Social y recuperando los 3 aportes faltantes de la AFP. Este fallo motivó el recurso de casación que acusa: infracción del art. 95 del Reglamento del Código de Seguridad Social, inciso b) de la R.A. Nº. 03-018-81 de 16/12/81 del Ex IBSS, concordante con el art. 71 del Manual de Prestaciones, art. 8 de la R.A. Nº. 10.0.0.012 de 08/12/97, concordante con la Resolución Nº. 026/99 de 11/01/99, art. 5 del D.S. 23004 de 06/12/91, argumentando que el recálculo de renta efectuado mediante la Resolución Nº. 005902 fue elaborado precisamente en el marco del art. 95 del Reglamento del Código de Seguridad Social y R.A. Nº. 03-018-81 de 16/12/81, concordantes con el art. 71 del Manual de Prestaciones. Asimismo, argumenta que la revocatoria dispuesta por el Auto de Vista pretende un incremento que, en sus efectos sobrepasarían el 100% que hace referencia el art. 5 del D.S. 23004 de 06/12/91, todo ello si se considera que el impetrante cuenta con una renta complementaria de Bs. 976,85 equivalente al 43% del promedio salarial de los últimos 12 meses, pidiendo en definitiva se case el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes procesales, con relación al recurso de casación, se determina lo siguiente:
El art. 71 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisiciones, aprobado por Resolución Secretarial Nº. 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, dispone: "El asegurado rentista por vejez que en forma expresa hubiera renunciado a su renta básica y complementaria previa a la promulgación de la Ley 1732, para el mejoramiento de la misma, mantendrá sus derechos para obtener la mejora de la renta en la forma y modalidades previstas por el art. 95 del Reglamento del Código de Seguridad Social y la Resolución Administrativa Nº. 03-018-81 de 16.12.81, expedida por el Ex - Instituto Boliviano de Seguridad Social, debiendo cuantificarse la renta mejorada tomando en cuenta la totalidad de las cotizaciones efectuadas antes y después de la renuncia y en base al nuevo salario promedio", asimismo, señala que "En este caso, si el número de cotizaciones efectuadas después de la renuncia de la renta, es inferior a 24 mensualidades, el reajuste será equivalente al dos por ciento (2%) por cada mes cotizado sobre la renta renunciada."
En autos, la Comisión Nacional de Calificación de Rentas, al establecer que el peticionante se encontraba en la circunstancia descrita, en aplicación de la norma citada, le otorgó una renta de vejez equivalente al 60% con mejora de renta en razón de un 2% por cada cotización al sistema de reparto, tomando en cuenta los 21 aportes realizados a dicho sistema de reparto, más el plus por aportes a AFP de Bs. 39,13. Esta calificación fue ratificada por la Comisión de Reclamación de la Dirección General de Pensiones mediante R.A. Nº. 078.99, sin que con ello hubiera incurrido en contradicción, menos en infracción del art. 95 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Conviene precisar que, conforme al contenido del certificado de fs. 88, el actor aportó un total de 21 cotizaciones hasta abril de 1997, (menos de 24) al sistema de reparto y que las restantes, por ser posteriores a la fecha de corte del sistema, fueron cubiertas a la AFP y en un número inferior a las 12 cotizaciones mínimas que permitan su consideración, sino como un plus, con arreglo a la R.A. 10.0.0.012 de 08/12/97.
En lo que respecta al porcentaje calificado (60%) por concepto de renta básica, se debe tener presente que, contando el peticionante con una renta complementaria calificada de 43% (fs. 127), el pretendido incremento a un porcentaje superior (72%) que se reclama, importa la otorgación de una renta con porcentaje superior al 100% del salario promedio correspondiente a la renta única a calificarse posteriormente; incluso las calificaciones del 60% por la renta básica más el 43% de la renta complementarias actuales importan una renta única equivalente al 103% del promedio del salario base, lo que en la definición del art. 5 del D.S. 23004 de 06/12/91, no es permitido.
Consiguientemente, estando demostradas las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver el mismo conforme al art. 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 - 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 141-140, CASA el Auto de Vista de fs. 124-123 y deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº. 078.99 de la Comisión de Reclamación, de fecha 12 de abril de 1999, sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 144, interviene el Ministro de la Sala Penal Dr. Héctor Sandoval Parada.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Héctor Sandoval Parada.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 9 de junio de 2004.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 166/01
AUTO SUPREMO Nº 252 - Administrativo (Reclamación) Sucre, 9 de junio de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Fidel Machicao Monroy c/ Dirección General de Pensiones.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 128-129, interpuesto por Federico Iván Escobar Loza, Director de Pensiones, contra el Auto de Vista de fs. 124-123, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Reclamación sobre mejora de renta de vejez, seguida por Fidel Machicao Monroy contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 141-140, y
CONSIDERANDO: Que interpuesto el Recurso de Reclamación de fs. 98, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, pronunció la Resolución N° 078.99 cursante a fs. 106 confirmando la Resolución N° 005902 de 16 de abril de 1998, por la que se procedió a otorgar a favor de Fidel Machicao Monroy, renta básica de vejez, equivalente al 60% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 3.401,16, más el plus por aportes a AFP de Bs. 39,13 con pago retroactivo a septiembre de 1997. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista de fs. 124-123, REVOCANDO la resolución apelada y disponiendo nuevo cálculo en aplicación del art. 95 del Código de Seguridad Social y recuperando los 3 aportes faltantes de la AFP. Este fallo motivó el recurso de casación que acusa: infracción del art. 95 del Reglamento del Código de Seguridad Social, inciso b) de la R.A. Nº. 03-018-81 de 16/12/81 del Ex IBSS, concordante con el art. 71 del Manual de Prestaciones, art. 8 de la R.A. Nº. 10.0.0.012 de 08/12/97, concordante con la Resolución Nº. 026/99 de 11/01/99, art. 5 del D.S. 23004 de 06/12/91, argumentando que el recálculo de renta efectuado mediante la Resolución Nº. 005902 fue elaborado precisamente en el marco del art. 95 del Reglamento del Código de Seguridad Social y R.A. Nº. 03-018-81 de 16/12/81, concordantes con el art. 71 del Manual de Prestaciones. Asimismo, argumenta que la revocatoria dispuesta por el Auto de Vista pretende un incremento que, en sus efectos sobrepasarían el 100% que hace referencia el art. 5 del D.S. 23004 de 06/12/91, todo ello si se considera que el impetrante cuenta con una renta complementaria de Bs. 976,85 equivalente al 43% del promedio salarial de los últimos 12 meses, pidiendo en definitiva se case el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes procesales, con relación al recurso de casación, se determina lo siguiente:
El art. 71 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisiciones, aprobado por Resolución Secretarial Nº. 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, dispone: "El asegurado rentista por vejez que en forma expresa hubiera renunciado a su renta básica y complementaria previa a la promulgación de la Ley 1732, para el mejoramiento de la misma, mantendrá sus derechos para obtener la mejora de la renta en la forma y modalidades previstas por el art. 95 del Reglamento del Código de Seguridad Social y la Resolución Administrativa Nº. 03-018-81 de 16.12.81, expedida por el Ex - Instituto Boliviano de Seguridad Social, debiendo cuantificarse la renta mejorada tomando en cuenta la totalidad de las cotizaciones efectuadas antes y después de la renuncia y en base al nuevo salario promedio", asimismo, señala que "En este caso, si el número de cotizaciones efectuadas después de la renuncia de la renta, es inferior a 24 mensualidades, el reajuste será equivalente al dos por ciento (2%) por cada mes cotizado sobre la renta renunciada."
En autos, la Comisión Nacional de Calificación de Rentas, al establecer que el peticionante se encontraba en la circunstancia descrita, en aplicación de la norma citada, le otorgó una renta de vejez equivalente al 60% con mejora de renta en razón de un 2% por cada cotización al sistema de reparto, tomando en cuenta los 21 aportes realizados a dicho sistema de reparto, más el plus por aportes a AFP de Bs. 39,13. Esta calificación fue ratificada por la Comisión de Reclamación de la Dirección General de Pensiones mediante R.A. Nº. 078.99, sin que con ello hubiera incurrido en contradicción, menos en infracción del art. 95 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Conviene precisar que, conforme al contenido del certificado de fs. 88, el actor aportó un total de 21 cotizaciones hasta abril de 1997, (menos de 24) al sistema de reparto y que las restantes, por ser posteriores a la fecha de corte del sistema, fueron cubiertas a la AFP y en un número inferior a las 12 cotizaciones mínimas que permitan su consideración, sino como un plus, con arreglo a la R.A. 10.0.0.012 de 08/12/97.
En lo que respecta al porcentaje calificado (60%) por concepto de renta básica, se debe tener presente que, contando el peticionante con una renta complementaria calificada de 43% (fs. 127), el pretendido incremento a un porcentaje superior (72%) que se reclama, importa la otorgación de una renta con porcentaje superior al 100% del salario promedio correspondiente a la renta única a calificarse posteriormente; incluso las calificaciones del 60% por la renta básica más el 43% de la renta complementarias actuales importan una renta única equivalente al 103% del promedio del salario base, lo que en la definición del art. 5 del D.S. 23004 de 06/12/91, no es permitido.
Consiguientemente, estando demostradas las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver el mismo conforme al art. 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 - 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 141-140, CASA el Auto de Vista de fs. 124-123 y deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº. 078.99 de la Comisión de Reclamación, de fecha 12 de abril de 1999, sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 144, interviene el Ministro de la Sala Penal Dr. Héctor Sandoval Parada.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Héctor Sandoval Parada.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 9 de junio de 2004.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.