SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 2/03
AUTO SUPREMO Nº 257 - Administrativo (Reclamación) Sucre,11 de junio de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Samuel Edmundo Córdova Roca c/ Dirección General de Pensiones.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 47-48, interpuesto por Federico Iván Escobar Loza, Director de Pensiones, contra el Auto de Vista de fs. 42 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de Reclamación seguido por Samuel Edmundo Córdova Roca, contra la Dirección General de Pensiones; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 53-52, y
CONSIDERANDO: Que interpuesto el Recurso de Reclamación a fs. 24, tramitado que fue, la Comisión de Reclamación de la Dirección General de Pensiones pronunció Resolución Administrativa Nro. 037.00 cursante a fs. 32-31, CONFIRMANDO la Resolución 010207 de 04 de agosto de 1999 por la que se procedió a otorgar a favor de Samuel Edmundo Córdova Roca, renta única de vejez, equivalente al 100% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 3.287.07, con pago retroactivo a marzo de 1.999. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista a fs. 42, REVOCANDO la resolución apelada, fallo que motivó el recurso de casación que acusa, violación: de lo dispuesto en el art. 316 del D.S. 24469 de fecha 22.01.97, de los arts. 67 párrafo IV y 85 del Manual de Prestaciones y de la Resolución Administrativa Nro. 03-029-92 de fecha 03.09.92 del ex - IBSS, argumentando, que el reclamante al tener carga horaria diferenciada no le corresponde el promedio simple de los últimos 12 meses, pues, no es procedente porque no refleja en su real magnitud el comportamiento histórico de sus aportes.
CONSIDERANDO: Que del estudio de los antecedentes procesales con relación al recurso de casación deducido, se determina lo siguiente:
Por la naturaleza de la función desempeñada por el reclamante en su vida laboral activa, como docente universitario con carga horaria diferenciada, los aportes al seguro social a largo plazo, fueron efectuados en base a las horas trabajadas, circunstancia por la que evidentemente el promedio simple de los últimos 12 sueldos, en este sector de aportantes, no puede proceder, habida cuenta que no reflejaría en su real magnitud el comportamiento histórico de sus aportes, por lo que no sería equitativa la contraprestación, razón por la que dicha calificación de renta para docentes universitarios deba practicársela previa observación del Informe sobre la Densidad de Cotizaciones, que en la especie cursa a fs. 19 vlta., no siendo evidente la inexistencia de dicho Informe, como equivocadamente se fundamenta en el Auto de Vista recurrido.
El razonamiento expuesto, obedece a la norma del art. 67 párrafo cuarto, concordante con la norma del art. 85, ambos del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudaciones aprobado por Resolución Secretarial Nro. 10.0.0.087 de fecha 21.07.97 que establece la vigencia de la Resolución Administrativa Nro. 03-029-92 de fecha 03.09.92, que establece que "para los asegurados que, durante su vida activa laboral total o parcialmente hubieran prestado servicios y cotizaron sobre salarios por trabajo o jornada incompleta y que posteriormente modificaron su actividad laboral a jornada completa de trabajo, sujeto a salario completo, la Unidad de Recaudación calificará las rentas de acuerdo a la previsión contenida en la Resolución Nro. 03-029-92, emitida por el ex - Instituto Boliviano de Seguridad Social".
Que en base lo expuesto, se tiene como correcto el procedimiento adoptado por la Dirección General de Pensiones para la calificación efectuada por R.A. 010207, en favor de Samuel Edmundo Córdova Roca, cuyo cálculo responde a una ponderación en base a normas legales vigentes, en cumplimiento del citado art. 55 del Manual de Prestaciones.
Consecuentemente, evidenciándose la transgresión acusada en el recurso de casación, corresponde aplicar el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60, atribución 1ª de la Ley de Organización Judicial, en acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 53-52, CASA, el Auto de Vista de fs. 42, y deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa 037.00 de la Comisión de Reclamación, de fecha 21 de enero de 2000. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 54, interviene el Ministro de la Sala Civil Dr. Armando Villafuerte Claros.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Sucre, 11 de junio de 2004.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 2/03
AUTO SUPREMO Nº 257 - Administrativo (Reclamación) Sucre,11 de junio de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Samuel Edmundo Córdova Roca c/ Dirección General de Pensiones.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 47-48, interpuesto por Federico Iván Escobar Loza, Director de Pensiones, contra el Auto de Vista de fs. 42 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de Reclamación seguido por Samuel Edmundo Córdova Roca, contra la Dirección General de Pensiones; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 53-52, y
CONSIDERANDO: Que interpuesto el Recurso de Reclamación a fs. 24, tramitado que fue, la Comisión de Reclamación de la Dirección General de Pensiones pronunció Resolución Administrativa Nro. 037.00 cursante a fs. 32-31, CONFIRMANDO la Resolución 010207 de 04 de agosto de 1999 por la que se procedió a otorgar a favor de Samuel Edmundo Córdova Roca, renta única de vejez, equivalente al 100% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 3.287.07, con pago retroactivo a marzo de 1.999. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista a fs. 42, REVOCANDO la resolución apelada, fallo que motivó el recurso de casación que acusa, violación: de lo dispuesto en el art. 316 del D.S. 24469 de fecha 22.01.97, de los arts. 67 párrafo IV y 85 del Manual de Prestaciones y de la Resolución Administrativa Nro. 03-029-92 de fecha 03.09.92 del ex - IBSS, argumentando, que el reclamante al tener carga horaria diferenciada no le corresponde el promedio simple de los últimos 12 meses, pues, no es procedente porque no refleja en su real magnitud el comportamiento histórico de sus aportes.
CONSIDERANDO: Que del estudio de los antecedentes procesales con relación al recurso de casación deducido, se determina lo siguiente:
Por la naturaleza de la función desempeñada por el reclamante en su vida laboral activa, como docente universitario con carga horaria diferenciada, los aportes al seguro social a largo plazo, fueron efectuados en base a las horas trabajadas, circunstancia por la que evidentemente el promedio simple de los últimos 12 sueldos, en este sector de aportantes, no puede proceder, habida cuenta que no reflejaría en su real magnitud el comportamiento histórico de sus aportes, por lo que no sería equitativa la contraprestación, razón por la que dicha calificación de renta para docentes universitarios deba practicársela previa observación del Informe sobre la Densidad de Cotizaciones, que en la especie cursa a fs. 19 vlta., no siendo evidente la inexistencia de dicho Informe, como equivocadamente se fundamenta en el Auto de Vista recurrido.
El razonamiento expuesto, obedece a la norma del art. 67 párrafo cuarto, concordante con la norma del art. 85, ambos del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudaciones aprobado por Resolución Secretarial Nro. 10.0.0.087 de fecha 21.07.97 que establece la vigencia de la Resolución Administrativa Nro. 03-029-92 de fecha 03.09.92, que establece que "para los asegurados que, durante su vida activa laboral total o parcialmente hubieran prestado servicios y cotizaron sobre salarios por trabajo o jornada incompleta y que posteriormente modificaron su actividad laboral a jornada completa de trabajo, sujeto a salario completo, la Unidad de Recaudación calificará las rentas de acuerdo a la previsión contenida en la Resolución Nro. 03-029-92, emitida por el ex - Instituto Boliviano de Seguridad Social".
Que en base lo expuesto, se tiene como correcto el procedimiento adoptado por la Dirección General de Pensiones para la calificación efectuada por R.A. 010207, en favor de Samuel Edmundo Córdova Roca, cuyo cálculo responde a una ponderación en base a normas legales vigentes, en cumplimiento del citado art. 55 del Manual de Prestaciones.
Consecuentemente, evidenciándose la transgresión acusada en el recurso de casación, corresponde aplicar el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60, atribución 1ª de la Ley de Organización Judicial, en acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 53-52, CASA, el Auto de Vista de fs. 42, y deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa 037.00 de la Comisión de Reclamación, de fecha 21 de enero de 2000. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 54, interviene el Ministro de la Sala Civil Dr. Armando Villafuerte Claros.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Sucre, 11 de junio de 2004.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.