SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 365 Sucre 22 de junio de 2004
DISTRITO: Potosí
PARTES: Olga Renteria Villarroel vda. de Coria y otro c/ Félix Chura
Jancko, lesiones graves en accidente de tránsito
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 146-148 vlta., interpuesto por Félix Chura Jancko, contra el Auto de Vista de fs. 137-139 vlta. de fecha 31 de julio del año 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del juicio penal oral seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Olga Renteria Villarroel Vda. de Coria contra el recurrente, por el delito de lesiones graves en accidente de tránsito, previsto por el art. 261 parágrafo segundo del Código Penal; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el precedente contradictorio invocado; y
CONSIDERANDO: Que a fs. 84-91, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Potosí, pronuncia sentencia, declarando a Félix Chura Jancko, autor y culpable de la comisión del delito de lesiones graves en accidente de tránsito, previsto por el art. 261, párrafo segundo del Código Penal, con las agravantes de los arts. 85, 87, 95 y 96 del Código Nacional de Tránsito y arts. 380 inc. 4) de su Reglamento, condenándole a la pena de 3 años de reclusión e inhabilitación para conducir vehículos durante 3 años, con costas, daños y perjuicios; de otro lado suspende de modo condicional el cumplimiento de la pena.
Que apelada la sentencia por la Fiscal Adjunta, así como por la acusadora particular Olga Renteria Villarroel Vda. de Coria, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Potosí como Tribunal de alzada, emite el Auto de Vista de fs. 137-139 vlta. de fecha 31 de julio de 2003, declarando procedente los recursos de apelación restringida interpuestos, y ANULA parcialmente la sentencia, sólo en la parte apelada, es decir, respecto a la condena y la suspensión condicional de la pena, y sin necesidad de reenvío, resuelve condenar a Félix Chura Jancko a la pena de 4 años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de Cantumarca, en lo demás mantiene firme la sentencia apelada.
CONSIDERANDO: Que impugnando el anterior fallo, recurre de casación Félix Chura Jancko a fs 146-148, invocando como precedente contradictorio el Auto de Vista Nº 27/2003 de fecha 21 de julio de 2003, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Distrital de Potosí. Recurso que es admitido mediante Auto Supremo Nº 424 de 28 de agosto de 2003 (fs. 153), abriendo la competencia del Tribunal de casación para el análisis de fondo en relación a los puntos observados:
Afirma el recurrente, que los apelantes a tiempo de interponer el recurso de alzada, no invocaron el precedente contradictorio, conforme enseña el art. 407 concordante con el 416 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el que debió ser declarado inadmisible. Continúa indicando que la Corte de alzada, sobredimensionó los hechos, incurriendo en exceso de apreciación de las pruebas al calificar la lesión como gravísima, lo que constituye errónea aplicación del art. 261 del Código Penal y por lo mismo la imposición de la pena de 4 años resulta exagerada, sin considerar la condición personal del procesado; por lo que pide se dicte resolución al existir contradicción del auto impugnado con el precedente invocado, dejando sin efecto el Auto de Vista, devolviendo actuados para que se pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal vigente.
CONSIDERANDO: Que el precedente contradictorio invocado contenido en Auto de Vista Nº 27/2003 de fecha 21 de julio de 2003, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Erwin Valda Romay contra Milder Medina Condori y otro, por el delito de uso de instrumento falsificado, lesiones gravísimas y homicidio en accidente de tránsito, declara improcedente la apelación restringida interpuesta contra la sentencia que declara al imputado Milder Medina Condori, culpable y autor del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, incurso en la sanción del art. 261 del Código Penal, condenándole a la pena de 3 años de reclusión, y se lo absuelve de culpa y pena del delito de uso de instrumento falsificado.
Ahora bien, de la revisión y análisis del precedente citado, se evidencia que éste tiene matices diferentes a los que se han desarrollado en el caso de autos o sea que no corresponde a casos similares. En efecto en el sub-lite, se ha condenado a Félix Chura Jancko, por la comisión del delito previsto en el segundo parágrafo del art. 261 del Código Penal, con los agravantes incursos en los arts. 85, 95 y 96 del Código Nacional de Tránsito y 380 inc. 4) de su Reglamento, por cuanto protagonizó el accidente en estado de ebriedad, no tenía licencia de conducir, no presto auxilio a la víctima por cuyo motivo se le impuso la pena de 4 años, tomando en cuenta precisamente la personalidad del autor, la gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, dentro de los límites establecidos por los arts. 13, 37, 38 y 40 del Código Penal; en cambioa Milder Medina Condori se le impuso la pena de 3 años, por el delito incurso en la sanción del art. 261 del Código Penal. Nótese la diferencia que existe en cuanto a la tipificación.
Por lo señalado, se concluye que no existe contradicción en los términos del art. 416 del Código de Procedimiento Penal entre el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado por el recurrente, estableciéndose que el Tribunal de alzada, impuso la pena dentro de los límites previsto por ley, por lo que corresponde aplicar el segundo caso del parágrafo segundo del art. 419 de la Ley 1970.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59 inc 1) de la L.O.J. y en aplicación del art. 419 segundo caso, parágrafo dos del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Félix Chura Jancko.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 22 de junio de 2004
Proveído.- Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 365 Sucre 22 de junio de 2004
DISTRITO: Potosí
PARTES: Olga Renteria Villarroel vda. de Coria y otro c/ Félix Chura
Jancko, lesiones graves en accidente de tránsito
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 146-148 vlta., interpuesto por Félix Chura Jancko, contra el Auto de Vista de fs. 137-139 vlta. de fecha 31 de julio del año 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del juicio penal oral seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Olga Renteria Villarroel Vda. de Coria contra el recurrente, por el delito de lesiones graves en accidente de tránsito, previsto por el art. 261 parágrafo segundo del Código Penal; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el precedente contradictorio invocado; y
CONSIDERANDO: Que a fs. 84-91, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Potosí, pronuncia sentencia, declarando a Félix Chura Jancko, autor y culpable de la comisión del delito de lesiones graves en accidente de tránsito, previsto por el art. 261, párrafo segundo del Código Penal, con las agravantes de los arts. 85, 87, 95 y 96 del Código Nacional de Tránsito y arts. 380 inc. 4) de su Reglamento, condenándole a la pena de 3 años de reclusión e inhabilitación para conducir vehículos durante 3 años, con costas, daños y perjuicios; de otro lado suspende de modo condicional el cumplimiento de la pena.
Que apelada la sentencia por la Fiscal Adjunta, así como por la acusadora particular Olga Renteria Villarroel Vda. de Coria, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Potosí como Tribunal de alzada, emite el Auto de Vista de fs. 137-139 vlta. de fecha 31 de julio de 2003, declarando procedente los recursos de apelación restringida interpuestos, y ANULA parcialmente la sentencia, sólo en la parte apelada, es decir, respecto a la condena y la suspensión condicional de la pena, y sin necesidad de reenvío, resuelve condenar a Félix Chura Jancko a la pena de 4 años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de Cantumarca, en lo demás mantiene firme la sentencia apelada.
CONSIDERANDO: Que impugnando el anterior fallo, recurre de casación Félix Chura Jancko a fs 146-148, invocando como precedente contradictorio el Auto de Vista Nº 27/2003 de fecha 21 de julio de 2003, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Distrital de Potosí. Recurso que es admitido mediante Auto Supremo Nº 424 de 28 de agosto de 2003 (fs. 153), abriendo la competencia del Tribunal de casación para el análisis de fondo en relación a los puntos observados:
Afirma el recurrente, que los apelantes a tiempo de interponer el recurso de alzada, no invocaron el precedente contradictorio, conforme enseña el art. 407 concordante con el 416 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el que debió ser declarado inadmisible. Continúa indicando que la Corte de alzada, sobredimensionó los hechos, incurriendo en exceso de apreciación de las pruebas al calificar la lesión como gravísima, lo que constituye errónea aplicación del art. 261 del Código Penal y por lo mismo la imposición de la pena de 4 años resulta exagerada, sin considerar la condición personal del procesado; por lo que pide se dicte resolución al existir contradicción del auto impugnado con el precedente invocado, dejando sin efecto el Auto de Vista, devolviendo actuados para que se pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal vigente.
CONSIDERANDO: Que el precedente contradictorio invocado contenido en Auto de Vista Nº 27/2003 de fecha 21 de julio de 2003, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Erwin Valda Romay contra Milder Medina Condori y otro, por el delito de uso de instrumento falsificado, lesiones gravísimas y homicidio en accidente de tránsito, declara improcedente la apelación restringida interpuesta contra la sentencia que declara al imputado Milder Medina Condori, culpable y autor del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, incurso en la sanción del art. 261 del Código Penal, condenándole a la pena de 3 años de reclusión, y se lo absuelve de culpa y pena del delito de uso de instrumento falsificado.
Ahora bien, de la revisión y análisis del precedente citado, se evidencia que éste tiene matices diferentes a los que se han desarrollado en el caso de autos o sea que no corresponde a casos similares. En efecto en el sub-lite, se ha condenado a Félix Chura Jancko, por la comisión del delito previsto en el segundo parágrafo del art. 261 del Código Penal, con los agravantes incursos en los arts. 85, 95 y 96 del Código Nacional de Tránsito y 380 inc. 4) de su Reglamento, por cuanto protagonizó el accidente en estado de ebriedad, no tenía licencia de conducir, no presto auxilio a la víctima por cuyo motivo se le impuso la pena de 4 años, tomando en cuenta precisamente la personalidad del autor, la gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, dentro de los límites establecidos por los arts. 13, 37, 38 y 40 del Código Penal; en cambioa Milder Medina Condori se le impuso la pena de 3 años, por el delito incurso en la sanción del art. 261 del Código Penal. Nótese la diferencia que existe en cuanto a la tipificación.
Por lo señalado, se concluye que no existe contradicción en los términos del art. 416 del Código de Procedimiento Penal entre el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado por el recurrente, estableciéndose que el Tribunal de alzada, impuso la pena dentro de los límites previsto por ley, por lo que corresponde aplicar el segundo caso del parágrafo segundo del art. 419 de la Ley 1970.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59 inc 1) de la L.O.J. y en aplicación del art. 419 segundo caso, parágrafo dos del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Félix Chura Jancko.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 22 de junio de 2004
Proveído.- Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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