Auto Supremo AS/0366/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0366/2004

Fecha: 22-Jun-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 366 Sucre 22 de junio de 2004

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Armando Mamani Colque, transporte

de sustancias controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: El recurso de casación de fs 60-61 interpuesto por Armando Mamani Colque, impugnando el Auto de Vista de fs. 57 de fecha 24 de junio de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso oral señalado al exordio, el Tribunal de Sentencia No. 1 de la ciudad de Cochabamba, pronuncia sentencia a fs. 41-43 condenando al imputado Armando Mamani Colque a la pena de ocho años de presidio a cumplir en el penal de El Abra, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el art. 55 de la Ley 1008, más 250 días multa a razón de 0,50 Bs. día y pago de costas a favor del Estado.

Que contra dicha sentencia, a fs. 48 de obrados deduce recurso de apelación restringida el incriminado, al amparo del art. 407 del Código de Procedimiento Penal, denunciando error en la valoración de las pruebas y la calificación del delito violando así los arts. 8º del Código Penal con relación al 55 de la Ley 1008, al no aplicarlos en su caso, tomando en cuenta que no llegó a su destino que era la localidad de Shinahota, acompaña como precedente el A.S. No. 40 de 18 de enero de 1999.

Corrido en traslado el referido recurso, a fs. 52-53 responde el Ministerio Público, pidiendo declarar improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto, al ser la sentencia de primera instancia correcta tanto en la calificación del delito como en la pena impuesta, no existiendo en ella ninguna infracción, adjunta como precedente el A.S. 281 de 29 de julio de 2002.

CONSIDERANDO: Que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, previo cumplimiento de los trámites de ley, a fs. 57 de obrados pronuncia resolución declarando improcedente el recurso de apelación restringida.

Contra el fallo de segunda instancia, el procesado Armando Mamani Colque recurre de casación, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 60-61, apoya su pretensión invocando como precedentes contradictorios los A.S. No. 40/99 y No.41 de 27 de enero del 2003. Recurso que es admitido por A.S. No. 426 de 28 de agosto de 2003.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Casación en mérito a la facultad conferida por la parte final del art. 420 del Código de Procedimiento Penal estableció la nueva doctrina que debe aplicarse en casos de transporte de sustancias controladas reguladas por la Ley N° 1008.

Dentro de dicho marco legal, respecto a los delitos de transporte de sustancias controladas mediante el AS. No. 417 de 19 de agosto de 2003 la Sala Penal de la Corte Suprema, ha establecido que el transporte de sustancias controladas queda consumado en el momento que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida, sin que la interrupción sea elemento para considerar como no consumado el delito.

Partiendo de los conceptos mencionados, se establece que los precedentes invocados por el recurrente no pueden ser ya aplicados al caso de autos al existir una nueva doctrina conforme al art. 420 del Código de Procedimiento Penal. Por lo señalado se concluye que no existe contradicción en los términos del art. 416 del Código de Procedimiento Penal entre el Auto de Vista impugnado y la nueva jurisprudencia establecida por el Tribunal de Casación, correspondiendo por lo tanto aplicar el segundo caso del parágrafo segundo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del segundo caso del parágrafo dos del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fs. 60-61 de obrados.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 22 de junio de 2004

Proveído.-Lic.David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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