SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 376 Sucre 23 de junio de 2004
DISTRITO: Potosi
PARTES: Teófilo Ticona Casanova y otro por la Empresa Minera
"Nuevo Sol Ltda." c/ Raúl Freddy Beltrán Robles.
Giro defectuoso de cheque.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 79-81 vlta., interpuesto por Raúl Freddy Beltrán Robles, impugnando el Auto de Vista de fs. 75-76 vlta., de fecha 17 de septiembre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por Teófilo Ticona Casanova y otro, en representación de la Empresa Minera "Nuevo Sol Ltda." contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de giro defectuoso de cheque, previsto por el art. 205 del Código Penal; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas y todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: Que, admitido el recurso de casación por Auto Supremo N° 495 (fs. 87 y vlta.) y sin ingresar al fondo del mismo, corresponde al Máximo Tribunal revisar de oficio, cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la sentencia, conforme disponen los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, para en su caso adoptar las medidas de saneamiento previstas por ley.
Que, de la revisión de los datos del proceso, se advierte que pronunciada la sentencia condenatoria de fs. 8-9, Carlos Ramos Alvarado, apoderado de Raúl Freddy Beltrán Robles, a fs. 41-44 vlta., interpone el recurso de apelación restringida; emitiendo la Corte de alzada, el Auto de Vista de fs. 75-76 vlta., que declara improcedente dicha apelación, por no llenar los requisitos exigidos por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de apelación restringida de fs. 41-44, fue declarado improcedente, por defectos de forma es decir, por no cumplir con los requisitos establecidos por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no se mencionan normas violadas o erróneamente aplicadas, ni se indica cual es la aplicación que se pretende. Conviene aclarar que lo pertinente era declarar inadmisible y sólo cuando se admite e ingresa a considerar el fondo de la apelación restringida, se declara procedente o improcedente según el caso.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE.- Que, la nueva normativa penal en consonancia con la doctrina contemporánea, respecto a la apelación restringida, establece que al advertir infracciones al debido proceso, no se puede rechazar un recurso por defectos de forma in limine, sino que se debe conceder el plazo establecido por ley, para que la parte recurrente corrija o amplié su recurso, bajo sanción de rechazo, todo en armonía con el debido proceso.
Que, la Corte de alzada, al advertir que las cuestiones de forma no fueron cumplidas, debe conminar al apelante a que precise lo observado, pero no declarar inadmisible in limine, sin darle oportunidad a que el recurrente subsane los defectos de forma, como permite la norma prevista en el art. 399 del Código de Procedimiento Penal; lo contrario significa desconocer las normas del debido proceso, suprimiendo el derecho a la defensa y las garantías fundamentales.
CONSIDERANDO: Que, el control del debido proceso y la actividad jurisdiccional en casos especiales, como en la especie, corresponde ejercitar al Supremo Tribunal, con el único objeto de enmendar omisiones o errores procesales, que afecten las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Potosí, cumpla con la doctrina legal aplicable.
Para fines del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, hágase conocer la presente resolución a todas las Cortes Superiores del país.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 23 de junio de 2004
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 376 Sucre 23 de junio de 2004
DISTRITO: Potosi
PARTES: Teófilo Ticona Casanova y otro por la Empresa Minera
"Nuevo Sol Ltda." c/ Raúl Freddy Beltrán Robles.
Giro defectuoso de cheque.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 79-81 vlta., interpuesto por Raúl Freddy Beltrán Robles, impugnando el Auto de Vista de fs. 75-76 vlta., de fecha 17 de septiembre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por Teófilo Ticona Casanova y otro, en representación de la Empresa Minera "Nuevo Sol Ltda." contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de giro defectuoso de cheque, previsto por el art. 205 del Código Penal; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas y todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: Que, admitido el recurso de casación por Auto Supremo N° 495 (fs. 87 y vlta.) y sin ingresar al fondo del mismo, corresponde al Máximo Tribunal revisar de oficio, cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la sentencia, conforme disponen los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, para en su caso adoptar las medidas de saneamiento previstas por ley.
Que, de la revisión de los datos del proceso, se advierte que pronunciada la sentencia condenatoria de fs. 8-9, Carlos Ramos Alvarado, apoderado de Raúl Freddy Beltrán Robles, a fs. 41-44 vlta., interpone el recurso de apelación restringida; emitiendo la Corte de alzada, el Auto de Vista de fs. 75-76 vlta., que declara improcedente dicha apelación, por no llenar los requisitos exigidos por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de apelación restringida de fs. 41-44, fue declarado improcedente, por defectos de forma es decir, por no cumplir con los requisitos establecidos por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no se mencionan normas violadas o erróneamente aplicadas, ni se indica cual es la aplicación que se pretende. Conviene aclarar que lo pertinente era declarar inadmisible y sólo cuando se admite e ingresa a considerar el fondo de la apelación restringida, se declara procedente o improcedente según el caso.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE.- Que, la nueva normativa penal en consonancia con la doctrina contemporánea, respecto a la apelación restringida, establece que al advertir infracciones al debido proceso, no se puede rechazar un recurso por defectos de forma in limine, sino que se debe conceder el plazo establecido por ley, para que la parte recurrente corrija o amplié su recurso, bajo sanción de rechazo, todo en armonía con el debido proceso.
Que, la Corte de alzada, al advertir que las cuestiones de forma no fueron cumplidas, debe conminar al apelante a que precise lo observado, pero no declarar inadmisible in limine, sin darle oportunidad a que el recurrente subsane los defectos de forma, como permite la norma prevista en el art. 399 del Código de Procedimiento Penal; lo contrario significa desconocer las normas del debido proceso, suprimiendo el derecho a la defensa y las garantías fundamentales.
CONSIDERANDO: Que, el control del debido proceso y la actividad jurisdiccional en casos especiales, como en la especie, corresponde ejercitar al Supremo Tribunal, con el único objeto de enmendar omisiones o errores procesales, que afecten las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Potosí, cumpla con la doctrina legal aplicable.
Para fines del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, hágase conocer la presente resolución a todas las Cortes Superiores del país.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 23 de junio de 2004
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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