SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 393 Sucre 23 de julio de 2004
DISTRITO: Beni
PARTES: Ministerio Público c/ Laureano Sullcata Marca y otros.
Tráfico de sustancias controladas.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Laureano Sullcata Marca a fs. 211 y vlta., Florencio Laime Mamani a fs. 229 y vlta. y por Elsner Cruz Choque Fiscal de Sustancias Controladas a fs. 236-241, impugnando el Auto de Vista de 13 de mayo de 2004 de fs. 179-187, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Beni; en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y Willan Ochoa Subirana, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008; los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino, y
CONSIDERANDO: Que en el marco del Código de Procedimiento Penal vigente, imperativamente se exige que todo recurso de casación para su admisión, cumpla con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho; esto implica el tener que llenar los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 de la L. N° 1970.
Que, los recursos de casación deducidos por los imputados Laureano Sullcata Marca y Florencio Laime Mamani a fs. 211 y vlta. y 229 y vlta., si bien expresan como normas violadas el art. 8 del Código Penal y el art. 55 de la Ley 1008; así como el art. 76 de la Ley Especial; empero no invocan ningún precedente que permita establecer la supuesta contradicción existente con el Auto de Vista de fecha 13 de mayo de 2004; defecto u omisión que hace inadmisible los recursos planteados; máxime si en la tramitación del proceso no existe ningún defecto absoluto que pudiera dar lugar a la nulidad de obrados.
En cuanto al recurso de casación interpuesto por el Fiscal a fs. 236-241, que acusa la violación del art. 370-6) del Código de Procedimiento Penal con relación al imputado Willan Ochoa Subirana, declarado absuelto de culpa y pena por el delito de tráfico de sustancias controladas incurso en la sanción del art. 48 de la L. 1008, enfatizando que el exceso de confianza en el préstamo del vehículo no desvirtúa la comisión del hecho, o sea de los numerales 1), 2), 3) y 4) del art. 363 de la L. N° 1970 aplicado en su favor, solicita al Supremo Tribunal que se lo declare autor del delito de tráfico; a cuyo efecto se limita a invocar como precedentes contradictorios los A.V. de fechas, 13 de noviembre de 2002 y 24 de julio de 2003, ambos pronunciados por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba.
Complementa como agravios la vulneración del art. 173 de la Ley procesal, por tal motivo pide al Supremo Tribunal que se mantenga la sentencia condenatoria aplicada en primera instancia contra los imputados Florencio Laime Mamani y Laureano Sullcata Marca, los que fueron declarados autores del delito de tráfico previsto por el art. 48 de la L. 1008, imponiéndole la pena de quince años de presidio.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª, del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del primer periodo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación deducido por el Fiscal a fs. 236-241 e INADMISIBLES los incoados por los imputados a fs. 211 y vlta. y 229 y vlta., de obrados.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 23 de julio de 2004
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
1
AUTO SUPREMO: No 393 Sucre 23 de julio de 2004
DISTRITO: Beni
PARTES: Ministerio Público c/ Laureano Sullcata Marca y otros.
Tráfico de sustancias controladas.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Laureano Sullcata Marca a fs. 211 y vlta., Florencio Laime Mamani a fs. 229 y vlta. y por Elsner Cruz Choque Fiscal de Sustancias Controladas a fs. 236-241, impugnando el Auto de Vista de 13 de mayo de 2004 de fs. 179-187, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Beni; en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y Willan Ochoa Subirana, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008; los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino, y
CONSIDERANDO: Que en el marco del Código de Procedimiento Penal vigente, imperativamente se exige que todo recurso de casación para su admisión, cumpla con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho; esto implica el tener que llenar los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 de la L. N° 1970.
Que, los recursos de casación deducidos por los imputados Laureano Sullcata Marca y Florencio Laime Mamani a fs. 211 y vlta. y 229 y vlta., si bien expresan como normas violadas el art. 8 del Código Penal y el art. 55 de la Ley 1008; así como el art. 76 de la Ley Especial; empero no invocan ningún precedente que permita establecer la supuesta contradicción existente con el Auto de Vista de fecha 13 de mayo de 2004; defecto u omisión que hace inadmisible los recursos planteados; máxime si en la tramitación del proceso no existe ningún defecto absoluto que pudiera dar lugar a la nulidad de obrados.
En cuanto al recurso de casación interpuesto por el Fiscal a fs. 236-241, que acusa la violación del art. 370-6) del Código de Procedimiento Penal con relación al imputado Willan Ochoa Subirana, declarado absuelto de culpa y pena por el delito de tráfico de sustancias controladas incurso en la sanción del art. 48 de la L. 1008, enfatizando que el exceso de confianza en el préstamo del vehículo no desvirtúa la comisión del hecho, o sea de los numerales 1), 2), 3) y 4) del art. 363 de la L. N° 1970 aplicado en su favor, solicita al Supremo Tribunal que se lo declare autor del delito de tráfico; a cuyo efecto se limita a invocar como precedentes contradictorios los A.V. de fechas, 13 de noviembre de 2002 y 24 de julio de 2003, ambos pronunciados por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba.
Complementa como agravios la vulneración del art. 173 de la Ley procesal, por tal motivo pide al Supremo Tribunal que se mantenga la sentencia condenatoria aplicada en primera instancia contra los imputados Florencio Laime Mamani y Laureano Sullcata Marca, los que fueron declarados autores del delito de tráfico previsto por el art. 48 de la L. 1008, imponiéndole la pena de quince años de presidio.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª, del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del primer periodo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación deducido por el Fiscal a fs. 236-241 e INADMISIBLES los incoados por los imputados a fs. 211 y vlta. y 229 y vlta., de obrados.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 23 de julio de 2004
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
1