SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No 1 Sucre 31 de agosto de 2004
DISTRITO: Chuquisaca. PROCESO: Coactivo Fiscal (Desarraigo)
PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de Sucre c/ Ruth Sensano Urdininea.
VISTOS: La solicitud de desarraigo y descongelamiento de cuenta bancaria formulada por Ruth Sensano Urdininea, dentro del proceso Coactivo Fiscal instaurado en su contra por la Honorable Alcaldía Municipal de Sucre representada por Mario Oña Torres en su condición de Presidente del Honorable Concejo Municipal, los antecedentes y,
CONSIDERANDO: Que a demanda de la Honorable Alcaldía Municipal de Sucre, se giró contra la coactivada Ruth Sensano Urdininea la Nota de Cargo Nº 70/02 de 3 de junio de 2002 (fs. 73) por la suma de Bs. 28.816.- equivalente a $us. 5.042.
Que, mediante memorial cursante a fs. 557, 557 vlta., de 10 de Agosto de 2004, la coactivada Ruth Sensano Urdininea solicita el levantamiento del arraigo que pesa en su contra, así como el descongelamiento de Caja de Ahorros, con el argumento de que el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital ha dispuesto en su contra mediante Auto de admisión de la demanda de fecha 3 de junio de 2002 de fs. 72, 72 vlta. se apliquen todas las medidas precautorias previstas en el Art. 11 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, entre éstas el arraigo personal y el congelamiento de cuentas bancarias, situación que a juicio de la coactivada constituye un exceso atentatorio contra sus garantías constitucionales al limitarle el derecho de transitar libremente, de salir o ingresar del territorio nacional, ésta medida adoptada por el Juez ad-quo vulnera el inciso g) del Art. 7 de la C.P.E., por lo que solicita a este Máximo Tribunal de Justicia disponer el levantamiento del arraigo así como el descongelamiento de Caja de Ahorros, pues a decir de la coactivada, tal determinación constituye un exceso de la autoridad jurisdiccional, solicitando dejar sin efecto dicha medida dispuesta mediante oficio dirigido a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
Que, corrida en traslado la solicitud a la entidad coactivante, ésta no respondió pese a su legal notificación (fs. 558 vlta.) dentro del término legal de tres días.
CONSIDERANDO: Que el Art. 6 de la Ley Nº 1602 de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por obligaciones patrimoniales dispone que: "...En los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables sin que en ninguno de los siguientes casos sea procedente el apremio corporal del deudor", mencionando en lo pertinente: "Obligaciones Fiscales Arts. 17, 25 y 26 del Decreto Ley No. 14933 de 29 de septiembre de 1977 sobre Procedimiento Coactivo Fiscal, elevado a rango de ley por la Ley Nº 1178 de 20 de Julio de 1990".
Que el arraigo al igual que el apremio corporal es una medida restrictiva de la libertad, pues no permite al individuo transitar libremente por territorio nacional o salir fuera de él, violándose su derecho fundamental a la libertad.
Del análisis precedente se arriba a la conclusión de que el arraigo se constituye en una medida de coacción restrictiva de la libertad personal, no compatible con la persecución del cobro de las obligaciones patrimoniales, entendiéndose que el arraigo para exigir el cumplimiento de una obligación de naturaleza fiscal-tributaria o civil ha quedado sin efecto.
Que el Juez de primera instancia al determinar la medida precautoria del arraigo ha lesionado el derecho fundamental a la libertad de locomoción apartándose de lo establecido en las leyes mencionadas precedentemente citadas.
Que, en mérito a las consideraciones que anteceden, corresponde a este Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Social y Administrativa Segunda dar curso al petitorio de la coactivada en resguardo y protección de la garantía constitucional de la libertad, establecida en el Art. 7º inc g) de la Carta Magna.
En lo referente a la solicitud de descongelamiento de cuentas de Caja de Ahorros, el Art. 176 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de análisis como norma supletoria, dispone claramente en su parágrafo II que para el descongelamiento se hace imprescindible la sustitución de esta medida precautoria con el ofrecimiento de otro bien del mismo valor por el cual la medida fue adoptada, aspecto que no ha sido cumplido en el caso de autos.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa II de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación DISPONE EL DESARRAIGO de la coactivada RUTH SENSANO URDININEA, debiendo librarse la correspondiente Provisión Ejecutoria encomendada a la Dirección Departamental de Migración.
Se mantiene y ratifica la medida precautoria del congelamiento de la Cuenta de Caja de Ahorros del Sistema Bancario de la ciudad de Sucre (Banco de Crédito S.A) por los motivos y fundamentos esgrimidos en la presente resolución.
Regístrese y hágase saber.
Firmado: Dr. René Berindoague Peñaranda.
Dr. Carlos Roberto Cardona Uriona.
Sucre 31 de agosto de 2004.
Proveído: Dr. Luis Alfredo Revollo Tanaka.
Secretario de Cámara de la Sala Social y Administrativa
Segunda.
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AUTO SUPREMO: No 1 Sucre 31 de agosto de 2004
DISTRITO: Chuquisaca. PROCESO: Coactivo Fiscal (Desarraigo)
PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de Sucre c/ Ruth Sensano Urdininea.
VISTOS: La solicitud de desarraigo y descongelamiento de cuenta bancaria formulada por Ruth Sensano Urdininea, dentro del proceso Coactivo Fiscal instaurado en su contra por la Honorable Alcaldía Municipal de Sucre representada por Mario Oña Torres en su condición de Presidente del Honorable Concejo Municipal, los antecedentes y,
CONSIDERANDO: Que a demanda de la Honorable Alcaldía Municipal de Sucre, se giró contra la coactivada Ruth Sensano Urdininea la Nota de Cargo Nº 70/02 de 3 de junio de 2002 (fs. 73) por la suma de Bs. 28.816.- equivalente a $us. 5.042.
Que, mediante memorial cursante a fs. 557, 557 vlta., de 10 de Agosto de 2004, la coactivada Ruth Sensano Urdininea solicita el levantamiento del arraigo que pesa en su contra, así como el descongelamiento de Caja de Ahorros, con el argumento de que el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital ha dispuesto en su contra mediante Auto de admisión de la demanda de fecha 3 de junio de 2002 de fs. 72, 72 vlta. se apliquen todas las medidas precautorias previstas en el Art. 11 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, entre éstas el arraigo personal y el congelamiento de cuentas bancarias, situación que a juicio de la coactivada constituye un exceso atentatorio contra sus garantías constitucionales al limitarle el derecho de transitar libremente, de salir o ingresar del territorio nacional, ésta medida adoptada por el Juez ad-quo vulnera el inciso g) del Art. 7 de la C.P.E., por lo que solicita a este Máximo Tribunal de Justicia disponer el levantamiento del arraigo así como el descongelamiento de Caja de Ahorros, pues a decir de la coactivada, tal determinación constituye un exceso de la autoridad jurisdiccional, solicitando dejar sin efecto dicha medida dispuesta mediante oficio dirigido a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
Que, corrida en traslado la solicitud a la entidad coactivante, ésta no respondió pese a su legal notificación (fs. 558 vlta.) dentro del término legal de tres días.
CONSIDERANDO: Que el Art. 6 de la Ley Nº 1602 de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por obligaciones patrimoniales dispone que: "...En los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables sin que en ninguno de los siguientes casos sea procedente el apremio corporal del deudor", mencionando en lo pertinente: "Obligaciones Fiscales Arts. 17, 25 y 26 del Decreto Ley No. 14933 de 29 de septiembre de 1977 sobre Procedimiento Coactivo Fiscal, elevado a rango de ley por la Ley Nº 1178 de 20 de Julio de 1990".
Que el arraigo al igual que el apremio corporal es una medida restrictiva de la libertad, pues no permite al individuo transitar libremente por territorio nacional o salir fuera de él, violándose su derecho fundamental a la libertad.
Del análisis precedente se arriba a la conclusión de que el arraigo se constituye en una medida de coacción restrictiva de la libertad personal, no compatible con la persecución del cobro de las obligaciones patrimoniales, entendiéndose que el arraigo para exigir el cumplimiento de una obligación de naturaleza fiscal-tributaria o civil ha quedado sin efecto.
Que el Juez de primera instancia al determinar la medida precautoria del arraigo ha lesionado el derecho fundamental a la libertad de locomoción apartándose de lo establecido en las leyes mencionadas precedentemente citadas.
Que, en mérito a las consideraciones que anteceden, corresponde a este Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Social y Administrativa Segunda dar curso al petitorio de la coactivada en resguardo y protección de la garantía constitucional de la libertad, establecida en el Art. 7º inc g) de la Carta Magna.
En lo referente a la solicitud de descongelamiento de cuentas de Caja de Ahorros, el Art. 176 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de análisis como norma supletoria, dispone claramente en su parágrafo II que para el descongelamiento se hace imprescindible la sustitución de esta medida precautoria con el ofrecimiento de otro bien del mismo valor por el cual la medida fue adoptada, aspecto que no ha sido cumplido en el caso de autos.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa II de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación DISPONE EL DESARRAIGO de la coactivada RUTH SENSANO URDININEA, debiendo librarse la correspondiente Provisión Ejecutoria encomendada a la Dirección Departamental de Migración.
Se mantiene y ratifica la medida precautoria del congelamiento de la Cuenta de Caja de Ahorros del Sistema Bancario de la ciudad de Sucre (Banco de Crédito S.A) por los motivos y fundamentos esgrimidos en la presente resolución.
Regístrese y hágase saber.
Firmado: Dr. René Berindoague Peñaranda.
Dr. Carlos Roberto Cardona Uriona.
Sucre 31 de agosto de 2004.
Proveído: Dr. Luis Alfredo Revollo Tanaka.
Secretario de Cámara de la Sala Social y Administrativa
Segunda.
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