SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 073/2004 FECHA: 25 de agosto de 2004
EXP. N° : 101/2004
PROCESO : Conflicto de Competencias
PARTES : Juez Instructor de Familia de Trinidad del Distrito Judicial del Beni y
Juez de Instrucción de Familia de la Capital, R. Corte Superior del Distrito Judicial de Pando.
VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencias suscitado entre el Juez de Instrucción de Familia de Trinidad del Distrito Judicial del Beni y el Juez de Instrucción de Familia de Cobija del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Leonor Alencar Polanco contra Hugo Aguirre Ortiz, el informe del Ministro Armando Villafuerte Claros; y
CONSIDERANDO: Que a demanda de Leonor Alencar Polanco, el Juez de Instrucción de Familia de Cobija dictó la Sentencia de 8 de mayo de 1996, cursante a fs. 36- 37 vlta., en la que obligó al demandado Hugo Aguirre Ortiz a pagar un monto de Bs 200 como asistencia familiar para su hija menor Ana María Aguirre Alencar. Mediante memorial de fs. 79, la actora solicitó liquidación de pensiones devengadas, la cual por orden del juez fue practicada a fs. 81, por un monto total de Bs 12.200.-.
Que a fs. 87, el apoderado del demandado Hugo Aguirre Ortiz, mediante memorial presentado el 2 de abril de 2004, se apersonó, se dio por notificado con la liquidación practicada, la impugnó y en el otrosí, solicitó que, mediante auto motivado, se disponga el cese de la asistencia familiar por haber cumplido la beneficiaria la mayoría de edad. Cuando el proceso se encontraba para resolución (fs. 176), el Juez de Instrucción de Familia de Trinidad, mediante nota N° 49/04 de 1 de junio de 2004, solicitó al juzgador su inhibitoria y la remisión de obrados, porque en su Juzgado existía un proceso de inhibitoria y cesación de asistencia familiar seguido por Hugo Aguirre Ortiz contra Ana María Aguirre Alencar. En el testimonio de fs. 183 a 185 se evidencia que dicha demanda fue admitida el 31 de mayo de 2004.
Que el Juez requerido negó la inhibitoria mediante el auto que cursa a fs. 186 con el argumento de que el proceso de cesación de asistencia familiar es un proceso incidental que debe ser tramitado dentro del proceso principal y en el Juzgado de origen, para quien se abrió la competencia con la citación al demandado conforme el art. 7 del Código de Procedimiento Civil.
Que de lo brevemente relacionado, se concluye que la petición de inhibitoria deducida por Hugo Aguirre Ortiz y aceptada y tramitada por el Juez de Instrucción de Familia de Trinidad, es manifiestamente improcedente, por cuanto es evidente que el demandado se apersonó en forma voluntaria tanto al Juzgado de Instrucción de Familia de Cobija como en el proceso de asistencia familiar iniciado por Leonor Alencar Polanco y pidió cesación de la asistencia familiar a la que se encuentra obligado, de esta forma, consintió plenamente la competencia del Juez de Instrucción de Familia de Cobija, por lo que corresponde aplicar la previsión contenida en el art. 14 del Código de Procedimiento Civil, que determina que "las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria o inhibitoria, antes de haberse consentido en la competencia contra la cual se reclama".
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 55-17) de la Ley de Organización Judicial, DECLARA COMPETENTE al Juez de Instrucción de Familia de Cobija, para conocer y resolver la cesación de asistencia familiar invocada.
No interviene el Dr. Jaime Ampuero García, por ausencia momentánea.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Eduardo Rodríguez Veltzé
Héctor Sandoval Parada
Armando Villafuerte Claros
Emilse Ardaya Gutiérrez
Carlos Rocha Orosco
René Berindoague Peñaranda
Carlos Cardona Uriona
Nelly de la Cruz de Palomeque
Gonzalo Castellanos Trigo
José Luis Baptista Morales
Virginia Kolle Caso
Firmado: Sofía Fiengo Sotés
Secretaria de Cámara de Sala Plena
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AUTO SUPREMO: 073/2004 FECHA: 25 de agosto de 2004
EXP. N° : 101/2004
PROCESO : Conflicto de Competencias
PARTES : Juez Instructor de Familia de Trinidad del Distrito Judicial del Beni y
Juez de Instrucción de Familia de la Capital, R. Corte Superior del Distrito Judicial de Pando.
VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencias suscitado entre el Juez de Instrucción de Familia de Trinidad del Distrito Judicial del Beni y el Juez de Instrucción de Familia de Cobija del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Leonor Alencar Polanco contra Hugo Aguirre Ortiz, el informe del Ministro Armando Villafuerte Claros; y
CONSIDERANDO: Que a demanda de Leonor Alencar Polanco, el Juez de Instrucción de Familia de Cobija dictó la Sentencia de 8 de mayo de 1996, cursante a fs. 36- 37 vlta., en la que obligó al demandado Hugo Aguirre Ortiz a pagar un monto de Bs 200 como asistencia familiar para su hija menor Ana María Aguirre Alencar. Mediante memorial de fs. 79, la actora solicitó liquidación de pensiones devengadas, la cual por orden del juez fue practicada a fs. 81, por un monto total de Bs 12.200.-.
Que a fs. 87, el apoderado del demandado Hugo Aguirre Ortiz, mediante memorial presentado el 2 de abril de 2004, se apersonó, se dio por notificado con la liquidación practicada, la impugnó y en el otrosí, solicitó que, mediante auto motivado, se disponga el cese de la asistencia familiar por haber cumplido la beneficiaria la mayoría de edad. Cuando el proceso se encontraba para resolución (fs. 176), el Juez de Instrucción de Familia de Trinidad, mediante nota N° 49/04 de 1 de junio de 2004, solicitó al juzgador su inhibitoria y la remisión de obrados, porque en su Juzgado existía un proceso de inhibitoria y cesación de asistencia familiar seguido por Hugo Aguirre Ortiz contra Ana María Aguirre Alencar. En el testimonio de fs. 183 a 185 se evidencia que dicha demanda fue admitida el 31 de mayo de 2004.
Que el Juez requerido negó la inhibitoria mediante el auto que cursa a fs. 186 con el argumento de que el proceso de cesación de asistencia familiar es un proceso incidental que debe ser tramitado dentro del proceso principal y en el Juzgado de origen, para quien se abrió la competencia con la citación al demandado conforme el art. 7 del Código de Procedimiento Civil.
Que de lo brevemente relacionado, se concluye que la petición de inhibitoria deducida por Hugo Aguirre Ortiz y aceptada y tramitada por el Juez de Instrucción de Familia de Trinidad, es manifiestamente improcedente, por cuanto es evidente que el demandado se apersonó en forma voluntaria tanto al Juzgado de Instrucción de Familia de Cobija como en el proceso de asistencia familiar iniciado por Leonor Alencar Polanco y pidió cesación de la asistencia familiar a la que se encuentra obligado, de esta forma, consintió plenamente la competencia del Juez de Instrucción de Familia de Cobija, por lo que corresponde aplicar la previsión contenida en el art. 14 del Código de Procedimiento Civil, que determina que "las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria o inhibitoria, antes de haberse consentido en la competencia contra la cual se reclama".
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 55-17) de la Ley de Organización Judicial, DECLARA COMPETENTE al Juez de Instrucción de Familia de Cobija, para conocer y resolver la cesación de asistencia familiar invocada.
No interviene el Dr. Jaime Ampuero García, por ausencia momentánea.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Eduardo Rodríguez Veltzé
Héctor Sandoval Parada
Armando Villafuerte Claros
Emilse Ardaya Gutiérrez
Carlos Rocha Orosco
René Berindoague Peñaranda
Carlos Cardona Uriona
Nelly de la Cruz de Palomeque
Gonzalo Castellanos Trigo
José Luis Baptista Morales
Virginia Kolle Caso
Firmado: Sofía Fiengo Sotés
Secretaria de Cámara de Sala Plena
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