SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 432 Sucre 18 de agosto de 2004
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Antonia Rojas Esteves y otro.
Tráfico de sustancias controladas y otro.
VISTOS: los recursos de casación de fojas 136 a 138 vuelta y de fojas 140 a 142 interpuestos respectivamente por Antonia Rojas Esteves y por Severo Ramírez Yucra, impugnando el Auto de Vista número 23/04 de 30 de enero del presente año 2004 de fojas 132 a 134 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por la comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y complicidad previstos y sancionados por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) y por el artículo 76 con relación al artículo 48 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: que es inexcusable para la admisibilidad del recurso de casación el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) interposición del recurso dentro de los cinco días de notificación con el Auto de Vista, b) mención del precedente contradictorio con indicación precisa de la situación de hecho similar señalando el sentido jurídico contradictorio entre el precedente y el Auto de Vista impugnado en atención a que el precedente contradictorio se constituye en mérito a lo determinado en Autos de Vista y Autos Supremos, siendo éstos últimos los que uniforman la jurisprudencia y son de cumplimiento obligatorio.
CONSIDERANDO: que la recurrente Antonia Rojas Esteves, en el recurso de casación de fojas 136 a 138 vuelta, indicó que no fue valorada la prueba ofrecida y que, por ello, se dictó una sentencia condenatoria por complicidad en tráfico de sustancias controladas previsto en el artículo 48 con relación al artículo 76 de la Ley 1008, condena respecto a la cual manifestó que la interpretación y aplicación de dichas normas fue errónea e incorrecta, pues debía aplicarse el artículo 75 in fine de la Ley 1008.
Que si bien expuso esos argumentos, no invocó precedente alguno y sólo se limitó a expresar que existe abundante jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia sin mencionar los Autos Supremos respectivos ni el correspondiente hecho similar ni establecer la contradicción jurídica entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio.
CONSIDERANDO: que Severo Ramírez Yucra, en el recurso de casación de fojas 140 a 142, indicó que no se ha valorado el alcance de los artículos 8, 37, 38 y 40 del Código Penal pues propiamente hubo intento de comisión del delito de transporte sustancias controladas previsto por el artículo 55 de la Ley 1008 pero no se cometió el delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el artículo 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008 y no se tomaron en cuenta, para la fijación de la pena, las circunstancias del hecho, la personalidad del imputado y las atenuantes generales.
Que respecto a lo establecido en el artículo 131 de la Ley 1008 referido a la subsidiaridad del procedimiento no regulado en Ley especial, indicó que no se aplicó el artículo 8 del Código Penal, combinando así el procedimiento con la parte sustantiva.
Que el recurrente no ha invocado precedente contradictorio alguno ni mencionado hechos similares ni señalado la contradicción jurídica entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuesto a fojas 136 a 138 vuelta y a fojas 140 a 142 de obrados.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. José Luis Baptista Morales.
Sucre 18 de agosto de 2004
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 432 Sucre 18 de agosto de 2004
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Antonia Rojas Esteves y otro.
Tráfico de sustancias controladas y otro.
VISTOS: los recursos de casación de fojas 136 a 138 vuelta y de fojas 140 a 142 interpuestos respectivamente por Antonia Rojas Esteves y por Severo Ramírez Yucra, impugnando el Auto de Vista número 23/04 de 30 de enero del presente año 2004 de fojas 132 a 134 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por la comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y complicidad previstos y sancionados por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) y por el artículo 76 con relación al artículo 48 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: que es inexcusable para la admisibilidad del recurso de casación el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) interposición del recurso dentro de los cinco días de notificación con el Auto de Vista, b) mención del precedente contradictorio con indicación precisa de la situación de hecho similar señalando el sentido jurídico contradictorio entre el precedente y el Auto de Vista impugnado en atención a que el precedente contradictorio se constituye en mérito a lo determinado en Autos de Vista y Autos Supremos, siendo éstos últimos los que uniforman la jurisprudencia y son de cumplimiento obligatorio.
CONSIDERANDO: que la recurrente Antonia Rojas Esteves, en el recurso de casación de fojas 136 a 138 vuelta, indicó que no fue valorada la prueba ofrecida y que, por ello, se dictó una sentencia condenatoria por complicidad en tráfico de sustancias controladas previsto en el artículo 48 con relación al artículo 76 de la Ley 1008, condena respecto a la cual manifestó que la interpretación y aplicación de dichas normas fue errónea e incorrecta, pues debía aplicarse el artículo 75 in fine de la Ley 1008.
Que si bien expuso esos argumentos, no invocó precedente alguno y sólo se limitó a expresar que existe abundante jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia sin mencionar los Autos Supremos respectivos ni el correspondiente hecho similar ni establecer la contradicción jurídica entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio.
CONSIDERANDO: que Severo Ramírez Yucra, en el recurso de casación de fojas 140 a 142, indicó que no se ha valorado el alcance de los artículos 8, 37, 38 y 40 del Código Penal pues propiamente hubo intento de comisión del delito de transporte sustancias controladas previsto por el artículo 55 de la Ley 1008 pero no se cometió el delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el artículo 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008 y no se tomaron en cuenta, para la fijación de la pena, las circunstancias del hecho, la personalidad del imputado y las atenuantes generales.
Que respecto a lo establecido en el artículo 131 de la Ley 1008 referido a la subsidiaridad del procedimiento no regulado en Ley especial, indicó que no se aplicó el artículo 8 del Código Penal, combinando así el procedimiento con la parte sustantiva.
Que el recurrente no ha invocado precedente contradictorio alguno ni mencionado hechos similares ni señalado la contradicción jurídica entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuesto a fojas 136 a 138 vuelta y a fojas 140 a 142 de obrados.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. José Luis Baptista Morales.
Sucre 18 de agosto de 2004
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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