SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 452 Sucre 19 de agosto de 2004
DISTRITO: Beni
PARTES: Jorge Datzer Arauz c/ Hugo Benno Zapata Castedo.
Abigeato.
MINISTRO RELATOR: Dr. José Luis Baptista Morales
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 690 a 692 vuelta interpuesto por Freddy Cortéz Montalván, en representación de Jorge Datzer Arauz, contra el Auto de Vista de fojas 684 a 686 vuelta de 5 de septiembre de 2002, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni dentro del proceso penal seguido por el mencionado Jorge Datzer Arauz contra Hugo Benno Zapata Castedo por el delito de abigeato, los antecedentes del caso, las leyes señaladas como infringidas y el requerimiento del Fiscal Adjunto de fojas 700 a 701.
CONSIDERANDO: que el Juez de Partido Liquidador de la ciudad de Trinidad Departamento del Beni, pronunció la sentencia de fojas 657 a 658 vuelta declarando al procesado Hugo Benno Zapata Castedo absuelto de la comisión del delito de abigeato, en mérito a apreciación de pruebas efectuada bajo el marco de los principios contenidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, la cual fue confirmada en grado de apelación mediante Auto de Vista de fojas 684 a 686 vuelta.
Que respecto a ese fallo, Freddy Cortés Montalván, en su calidad de apoderado del querellante Jorge Datzer Arauz, interpuso recurso de casación con los fundamentos que contiene el memorial de fojas 690 a 692 vuelta acusando la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14 y 16 del Código Penal sobre el principio que señala que no hay pena sin culpa y sobre el sentido de los conceptos de dolo e inculpabilidad, acusando igualmente violación de lo establecido en el artículo 33 del Código Penal sobre aplicación de la pena de inhabilitación que hace referencia a incompetencia del juez por razón de territorio y sosteniendo además que en esa sentencia hubo infracción de las normas establecidas en los artículos 134, 135 del Código de Procedimiento Penal sobre admisión y apreciación de la prueba e infracción de lo dispuesto en el artículo 243 del mismo Código que señala que sólo se pronunciará sentencia condenatoria cuando en el proceso penal exista plena prueba contra el encausado, y pidiendo, por ello, que se case el Auto de Vista y se condene a Hugo Benno Zapata Castedo a la pena máxima de privación de libertad por diez años establecida por el artículo 350 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que del análisis exhaustivo de todos y cada uno de los antecedentes que cursan en el proceso, se puede apreciar que Hugo Benno Zapata Castedo se apropió, en el mes de agosto de 1997, de varias cabezas de ganado vacuno pertenecientes a Jorge Datzer Arauz según se acredita de las declaraciones coincidentes respecto a los hechos, tiempos y lugares prestadas por los ciudadanos Ilmar Guamayo Mercado, Felipe Banegas, Juan de la Cruz Guamayo Mercado y Enrique Wally, testigos presenciales de los hechos quienes prestaban servicios en una estancia perteneciente al padre del procesado y arrearon dicho ganado cumpliendo órdenes de éste cargando dicho ganado a un camión para trasladarlo a otro lugar.
Que del mencionado análisis se infiere que la conducta del procesado Hugo Benno Zapata Castedo corresponde a la descripción legal del delito de abigeato tipificado por el artículo 350 del Código Penal, por haberse comprobado tales hechos no solamente por la prueba correspondiente a las declaraciones de testigos sino por el conjunto de indicios y presunciones caracterizados con las condiciones señaladas para ese tipo de prueba por el artículo 144 del Código de Procedimiento Penal.
Que si bien los tribunales de instancia tienen la facultad de apreciar y valorar en conjunto todos los elementos de prueba aportados por las partes a su prudente arbitrio aplicando las reglas de la sana crítica, de conformidad a lo establecido por el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, la apreciación surgida de esa facultad es válida sólo si no se incurre en errores de hecho o de derecho.
Que en el caso de autos tanto el Juez de Primera Instancia como el Tribunal de Alzada incurrieron en error de derecho, comprobado por los datos que constan en el cuaderno procesal, al absolver de culpa y pena al procesado por el delito de abigeato conculcando así las normas contenidas en el artículo 350 del Código Penal y en los artículos 135 y 244 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual se hace necesario enmendar dicho error aplicando la disposición contenida en el numeral 1) del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto, en aplicación de la disposición contenida en el numeral 3) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, CASA el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, en aplicación de la previsión contendida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal, declara al procesado Hugo Benno Zapata Castedo autor de la comisión del delito de abigeato tipificado por el artículo 350 del Código Penal y condenándolo, en consecuencia, a la pena de tres años de reclusión que deberá cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad de Trinidad, más al pago del daño civil y costas tanto a favor del Estado como del querellante, averiguables en ejecución de sentencia, sin responsabilidad por ser excusable.
Relator: Ministro Dr. José Luis Baptista Morales
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, diecinueve de agosto de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 452 Sucre 19 de agosto de 2004
DISTRITO: Beni
PARTES: Jorge Datzer Arauz c/ Hugo Benno Zapata Castedo.
Abigeato.
MINISTRO RELATOR: Dr. José Luis Baptista Morales
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 690 a 692 vuelta interpuesto por Freddy Cortéz Montalván, en representación de Jorge Datzer Arauz, contra el Auto de Vista de fojas 684 a 686 vuelta de 5 de septiembre de 2002, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni dentro del proceso penal seguido por el mencionado Jorge Datzer Arauz contra Hugo Benno Zapata Castedo por el delito de abigeato, los antecedentes del caso, las leyes señaladas como infringidas y el requerimiento del Fiscal Adjunto de fojas 700 a 701.
CONSIDERANDO: que el Juez de Partido Liquidador de la ciudad de Trinidad Departamento del Beni, pronunció la sentencia de fojas 657 a 658 vuelta declarando al procesado Hugo Benno Zapata Castedo absuelto de la comisión del delito de abigeato, en mérito a apreciación de pruebas efectuada bajo el marco de los principios contenidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, la cual fue confirmada en grado de apelación mediante Auto de Vista de fojas 684 a 686 vuelta.
Que respecto a ese fallo, Freddy Cortés Montalván, en su calidad de apoderado del querellante Jorge Datzer Arauz, interpuso recurso de casación con los fundamentos que contiene el memorial de fojas 690 a 692 vuelta acusando la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14 y 16 del Código Penal sobre el principio que señala que no hay pena sin culpa y sobre el sentido de los conceptos de dolo e inculpabilidad, acusando igualmente violación de lo establecido en el artículo 33 del Código Penal sobre aplicación de la pena de inhabilitación que hace referencia a incompetencia del juez por razón de territorio y sosteniendo además que en esa sentencia hubo infracción de las normas establecidas en los artículos 134, 135 del Código de Procedimiento Penal sobre admisión y apreciación de la prueba e infracción de lo dispuesto en el artículo 243 del mismo Código que señala que sólo se pronunciará sentencia condenatoria cuando en el proceso penal exista plena prueba contra el encausado, y pidiendo, por ello, que se case el Auto de Vista y se condene a Hugo Benno Zapata Castedo a la pena máxima de privación de libertad por diez años establecida por el artículo 350 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que del análisis exhaustivo de todos y cada uno de los antecedentes que cursan en el proceso, se puede apreciar que Hugo Benno Zapata Castedo se apropió, en el mes de agosto de 1997, de varias cabezas de ganado vacuno pertenecientes a Jorge Datzer Arauz según se acredita de las declaraciones coincidentes respecto a los hechos, tiempos y lugares prestadas por los ciudadanos Ilmar Guamayo Mercado, Felipe Banegas, Juan de la Cruz Guamayo Mercado y Enrique Wally, testigos presenciales de los hechos quienes prestaban servicios en una estancia perteneciente al padre del procesado y arrearon dicho ganado cumpliendo órdenes de éste cargando dicho ganado a un camión para trasladarlo a otro lugar.
Que del mencionado análisis se infiere que la conducta del procesado Hugo Benno Zapata Castedo corresponde a la descripción legal del delito de abigeato tipificado por el artículo 350 del Código Penal, por haberse comprobado tales hechos no solamente por la prueba correspondiente a las declaraciones de testigos sino por el conjunto de indicios y presunciones caracterizados con las condiciones señaladas para ese tipo de prueba por el artículo 144 del Código de Procedimiento Penal.
Que si bien los tribunales de instancia tienen la facultad de apreciar y valorar en conjunto todos los elementos de prueba aportados por las partes a su prudente arbitrio aplicando las reglas de la sana crítica, de conformidad a lo establecido por el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, la apreciación surgida de esa facultad es válida sólo si no se incurre en errores de hecho o de derecho.
Que en el caso de autos tanto el Juez de Primera Instancia como el Tribunal de Alzada incurrieron en error de derecho, comprobado por los datos que constan en el cuaderno procesal, al absolver de culpa y pena al procesado por el delito de abigeato conculcando así las normas contenidas en el artículo 350 del Código Penal y en los artículos 135 y 244 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual se hace necesario enmendar dicho error aplicando la disposición contenida en el numeral 1) del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto, en aplicación de la disposición contenida en el numeral 3) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, CASA el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, en aplicación de la previsión contendida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal, declara al procesado Hugo Benno Zapata Castedo autor de la comisión del delito de abigeato tipificado por el artículo 350 del Código Penal y condenándolo, en consecuencia, a la pena de tres años de reclusión que deberá cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad de Trinidad, más al pago del daño civil y costas tanto a favor del Estado como del querellante, averiguables en ejecución de sentencia, sin responsabilidad por ser excusable.
Relator: Ministro Dr. José Luis Baptista Morales
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, diecinueve de agosto de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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