SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 490 Sucre 01 de septiembre de 2004
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Pedro Medardo Justiniano Rojas
Asesinato.
>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>
VISTOS: el recurso de casación de fojas 107 a 109 vuelta interpuesto por Pedro Medardo Justiniano Rojas impugnando el Auto de Vista de fecha 22 de junio del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de asesinato previsto por el artículo 252 del Código Penal, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: que de acuerdo a la normativa Procesal Penal, el recurso de casación para ser admitido debe ser interpuesto cumpliendo los presupuestos legales y requisitos establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo en la apelación restringida invocarse el precedente contradictorio y en casación señalarse la contradicción del fallo que se pretende rever con los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar si se ha cumplido con los requisitos de ley.
CONSIDERANDO: que del análisis de los antecedentes procesales y el recurso interpuesto se evidencia que el presupuesto legal contenido en el parágrafo segundo del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal referente al precedente contradictorio, no fue invocado por el recurrente Pedro Medardo Justiniano Rojas en la apelación restringida de fojas 89 a 90; tampoco en el recurso de casación se señala la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente que sirva de base para establecer el sentido jurídico distinto que le hubiere dado la Corte de Alzada ante una situación de hecho similar sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; además finaliza pidiendo CASAR el Auto de Vista y que se imponga la pena que corresponda, forma de resolución no prevista por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal.
Que por lo dicho se demuestra que el recurrente no ha cumplido con la segunda y tercera parte del artículo 416 y segundo y tercer período del 417 del Código de Procedimiento Penal, lo que hace inadmisible el recurso interpuesto.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del último párrafo del artículo 417 con relación a la primera parte del 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido a fojas 107 a 109 vuelta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, uno de septiembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
1
AUTO SUPREMO: No 490 Sucre 01 de septiembre de 2004
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Pedro Medardo Justiniano Rojas
Asesinato.
>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>
VISTOS: el recurso de casación de fojas 107 a 109 vuelta interpuesto por Pedro Medardo Justiniano Rojas impugnando el Auto de Vista de fecha 22 de junio del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de asesinato previsto por el artículo 252 del Código Penal, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: que de acuerdo a la normativa Procesal Penal, el recurso de casación para ser admitido debe ser interpuesto cumpliendo los presupuestos legales y requisitos establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo en la apelación restringida invocarse el precedente contradictorio y en casación señalarse la contradicción del fallo que se pretende rever con los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar si se ha cumplido con los requisitos de ley.
CONSIDERANDO: que del análisis de los antecedentes procesales y el recurso interpuesto se evidencia que el presupuesto legal contenido en el parágrafo segundo del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal referente al precedente contradictorio, no fue invocado por el recurrente Pedro Medardo Justiniano Rojas en la apelación restringida de fojas 89 a 90; tampoco en el recurso de casación se señala la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente que sirva de base para establecer el sentido jurídico distinto que le hubiere dado la Corte de Alzada ante una situación de hecho similar sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; además finaliza pidiendo CASAR el Auto de Vista y que se imponga la pena que corresponda, forma de resolución no prevista por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal.
Que por lo dicho se demuestra que el recurrente no ha cumplido con la segunda y tercera parte del artículo 416 y segundo y tercer período del 417 del Código de Procedimiento Penal, lo que hace inadmisible el recurso interpuesto.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del último párrafo del artículo 417 con relación a la primera parte del 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido a fojas 107 a 109 vuelta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, uno de septiembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
1