Auto Supremo AS/0522/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0522/2004

Fecha: 20-Sep-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO: No 522 Sucre 20 de septiembre de 2004

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y otro c/ Cristhian Donny Plata Fernández.

Asesinato.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 245 a 248 interpuesto por el Fiscal de Materia impugnando el Auto de Vista de fecha 30 de julio del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Alberto Juan Castillo Guerra contra Cristhian Donny Plata Fernández por el delito de asesinato previsto por el artículo 252 del Código Penal, sus antecedentes; y

CONSIDERANDO: que a fojas 97 a 105 el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de La Paz pronuncia la sentencia condenatoria contra Cristhian Donny Plata Fernández declarándole autor de la comisión del delito de asesinato previsto por el artículo 252 incisos 2) y 3) del Código Penal, imponiéndole la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en el Penal de San Pedro de Chonchocoro de esa ciudad, con costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia.

Que interpuesto el recurso de apelación restringida por Cristhian Donny Plata Fernández, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz mediante Auto de Vista de fojas 234 a 239 ante la imposibilidad de reparar directamente las inobservancias procesales y omisiones legales incurridas por el Juez de primera instancia de conformidad a las previsiones del artículo 413 concordante con los artículos 169 incisos 3) y 4), 370 incisos 1), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del Código de Procedimiento Penal, ANULA obrados hasta fojas 8 inclusive, disponiendo la apertura de nuevo juicio por otro Tribunal de sentencia.

CONSIDERANDO: que impugnando el Auto de Vista de fojas 234 a 239 recurre de casación el Fiscal de Materia con los fundamentos expuestos en su memorial de fojas 245 a 248 denunciando que la Corte de Alzada al pronunciar el Auto de Vista de 19 de febrero de 2003 ha interpretado en forma errada los preceptos contenidos en el artículo 134 del Código de Procedimiento Penal respecto a la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, de donde resulta que las excepciones planteadas por el procesado al tenor del artículo 308 inciso 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, que fueron rechazadas por el tribunal inferior no ha violado el artículo 169 inciso 3) de la antes referida norma. Asimismo señala que no es cierto que en la sentencia exista incongruencia entre la acusación y el fallo dictado por el delito de asesinato, si se tiene en cuenta que el acusador particular se ha querellado por el delito de asesinato.

Respecto a la valoración de la prueba, manifiesta que la Corte de alzada sin estar facultada ha obrado de oficio al valorar las pruebas consignadas en la sentencia, sobre las cuales incide la resolución impugnada. En calidad de precedentes contradictorios invoca y acompaña los Autos de Vista Nº 128/2003 y 275/2003 pronunciados por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, pidiendo se establezca la respectiva doctrina y se deje sin efecto el Auto recurrido.

Recurso que es admitido por Auto Supremo Nº 575 (fojas 256) por lo que corresponde analizar el mismo.

CONSIDERANDO: que la labor del Tribunal de Casación es la de uniformar la jurisprudencia cuando el Auto de Vista impugnado es contrario al precedente invocado o a la doctrina legal establecida por la Corte Suprema; en el caso de autos encontramos que los precedentes invocados como contradictorios, Autos de Vista Nº 128/2003 y 275/2003, si bien corresponden al delito de asesinato, sin embargo tienen matices diferentes a lo desarrollado en el presente proceso. En efecto en el caso de los precedentes el Tribunal de Alzada ha declarado improcedentes las apelaciones restringidas al considerar la no existencia en la sentencia defectos absolutos, inobservancia o errónea aplicación de la Ley, lo que no sucede en el caso de autos donde sí se advierte la existencia de defectos absolutos y defectos de la sentencia previstos por los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, los que no pueden ser reparados directamente por el Tribunal de Alzada al no existir la doble instancia; por ello en aplicación del primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal se han anulado obrados hasta fojas 8 inclusive, disponiendo la reposición de un nuevo juicio por otro Tribunal de Sentencia, determinación que es correcta, instancia donde se salvarán los vicios observados dentro de un nuevo juicio oral, público, continuo y contradictorio, donde en forma directa e inmediata se puedan apreciar y valorar todas las pruebas aportadas por las partes, garantizando así el debido proceso. De otro lado cabe mencionar que el fallo impugnado se encuentra dentro del marco de la doctrina legal establecida por éste Tribunal en sentido de que " la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que hacen los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a lo establecido en los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal".

De lo expuesto y fundamentado se concluye que no existe contradicción en los términos del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, por lo que corresponde declarar infundado el recurso deducido.

POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas 245 a 248.

Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada

Regístrese hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Dr. José Luis Baptista Morales

Sucre, veinte de septiembre de dos mil cuatro.



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.


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