SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 526 Sucre 20 de septiembre de 2004
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Wálter Rafael Morales Suárez c/ Wálter Feeney Parada y
otro.
Estafa.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 184 a 185 interpuesto por Wálter Rafael Morales Suárez, impugnando el Auto de Vista de 12 de agosto de 2003, corriente a fojas 180 y 180 vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Wálter Feeney Parada y Alejandro Melgar Pereira, por la comisión del delito de estafa; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que admitido el recurso de casación por Auto Supremo No. 549 de 29 de octubre de 2003, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, corresponde a este Tribunal revisar y analizar si durante la tramitación del proceso se han producido violaciones insubsanables que se traduzcan en defectos absolutos o defectos de sentencia previstos en los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, para en su caso adoptar medidas de saneamiento prevista por Ley.
Que de la revisión de datos del proceso, se establece que la sentencia de fojas 159 a 162 absuelve de culpa y pena a los incriminados de los delitos que les fueron imputados. Contra dicho fallo interpone apelación restringida el querellante Wálter Rafael Morales Suárez en memorial de fojas 169 a 170. Elevado el proceso y cumplidos los trámites de ley el Tribunal de Alzada pronuncia el Auto de Vista de fojas 180 y 180 vuelta declarando inadmisible la apelación restringida deducida, con el argumento de no haber cumplido con los requisitos de forma previstos en el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que el nuevo Código de Procedimiento Penal, busca garantizar de manera efectiva el debido proceso y dentro del mismo el derecho de recurrir que permite la revisión de un fallo adverso por un Tribunal superior, garantía fundamental que está amparada por la Constitución Política del Estado así como por el artículo 8 numeral 2) inciso h) del Pacto de San José de Costa Rica, convenio ratificado por Ley No. 1430 de 11 de febrero de 1993 y por el artículo 14 numeral 5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Ley No. 2119 de septiembre del 2000; normas que consagran el derecho que tiene toda persona de impugnar y recurrir un fallo pronunciado por un Tribunal en primera instancia que les sea desfavorable, para ser sometido a un Tribunal superior, criterio que el Tribunal Constitucional aplicó en las Sentencias Constitucionales No. 1075/2003-R de 24 de julio de 2003 y No. 1146/2003-R de 12 de agosto de 2003, que al tener carácter vinculante, garantizan a toda persona que el recurso de apelación restringida deducida no será declarado inadmisible o improcedente por falta de cumplimiento a requisitos de forma previstos en los artículos 407 y 408 de la Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999 sin antes darle la oportunidad de complementar o corregir su recurso.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que dentro del espíritu de la nueva normativa procesal penal, en consonancia con la doctrina contemporánea, la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia de primera instancia. Que los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal para su procedencia, tienden a facilitar a la autoridad superior el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión del recurrente, por lo que ante la existencia de defectos u omisiones de forma en el recurso deducido, corresponde al Tribunal de Apelación antes de pronunciar el Auto de Vista, hacer saber al recurrente que tiene el plazo de tres días para que subsane omisiones, corrija o complemente su recurso, conforme dispone el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal; lo contrario implica vulnerar las normas que garantizan el debido proceso y fundamentalmente el derecho a la defensa irrestricta entre los que se encuentra el de recurrir y contar así con una tutela judicial efectiva, mediante una segunda opinión que resuelva la impugnación formulada.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 59 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de fojas 180 y dispone que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, cumpla con la doctrina legal establecida al respecto.
Para fines de lo previsto por el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase a todas las Cortes Superiores del país, copias del presente Auto Supremo para su conocimiento.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veinte de septiembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 526 Sucre 20 de septiembre de 2004
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Wálter Rafael Morales Suárez c/ Wálter Feeney Parada y
otro.
Estafa.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 184 a 185 interpuesto por Wálter Rafael Morales Suárez, impugnando el Auto de Vista de 12 de agosto de 2003, corriente a fojas 180 y 180 vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Wálter Feeney Parada y Alejandro Melgar Pereira, por la comisión del delito de estafa; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que admitido el recurso de casación por Auto Supremo No. 549 de 29 de octubre de 2003, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, corresponde a este Tribunal revisar y analizar si durante la tramitación del proceso se han producido violaciones insubsanables que se traduzcan en defectos absolutos o defectos de sentencia previstos en los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, para en su caso adoptar medidas de saneamiento prevista por Ley.
Que de la revisión de datos del proceso, se establece que la sentencia de fojas 159 a 162 absuelve de culpa y pena a los incriminados de los delitos que les fueron imputados. Contra dicho fallo interpone apelación restringida el querellante Wálter Rafael Morales Suárez en memorial de fojas 169 a 170. Elevado el proceso y cumplidos los trámites de ley el Tribunal de Alzada pronuncia el Auto de Vista de fojas 180 y 180 vuelta declarando inadmisible la apelación restringida deducida, con el argumento de no haber cumplido con los requisitos de forma previstos en el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que el nuevo Código de Procedimiento Penal, busca garantizar de manera efectiva el debido proceso y dentro del mismo el derecho de recurrir que permite la revisión de un fallo adverso por un Tribunal superior, garantía fundamental que está amparada por la Constitución Política del Estado así como por el artículo 8 numeral 2) inciso h) del Pacto de San José de Costa Rica, convenio ratificado por Ley No. 1430 de 11 de febrero de 1993 y por el artículo 14 numeral 5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Ley No. 2119 de septiembre del 2000; normas que consagran el derecho que tiene toda persona de impugnar y recurrir un fallo pronunciado por un Tribunal en primera instancia que les sea desfavorable, para ser sometido a un Tribunal superior, criterio que el Tribunal Constitucional aplicó en las Sentencias Constitucionales No. 1075/2003-R de 24 de julio de 2003 y No. 1146/2003-R de 12 de agosto de 2003, que al tener carácter vinculante, garantizan a toda persona que el recurso de apelación restringida deducida no será declarado inadmisible o improcedente por falta de cumplimiento a requisitos de forma previstos en los artículos 407 y 408 de la Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999 sin antes darle la oportunidad de complementar o corregir su recurso.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que dentro del espíritu de la nueva normativa procesal penal, en consonancia con la doctrina contemporánea, la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia de primera instancia. Que los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal para su procedencia, tienden a facilitar a la autoridad superior el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión del recurrente, por lo que ante la existencia de defectos u omisiones de forma en el recurso deducido, corresponde al Tribunal de Apelación antes de pronunciar el Auto de Vista, hacer saber al recurrente que tiene el plazo de tres días para que subsane omisiones, corrija o complemente su recurso, conforme dispone el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal; lo contrario implica vulnerar las normas que garantizan el debido proceso y fundamentalmente el derecho a la defensa irrestricta entre los que se encuentra el de recurrir y contar así con una tutela judicial efectiva, mediante una segunda opinión que resuelva la impugnación formulada.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 59 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de fojas 180 y dispone que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, cumpla con la doctrina legal establecida al respecto.
Para fines de lo previsto por el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase a todas las Cortes Superiores del país, copias del presente Auto Supremo para su conocimiento.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veinte de septiembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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