Que el recurrente, si bien mencionó como precedentes los Autos Supremos números 56, 126, 756,
Que el recurrente, si bien mencionó como precedentes los Autos Supremos números 56, 126, 756, 212 y 773 de 15 de febrero de 2001, de 6 de abril de 1993, de 13 de septiembre y de 19 de diciembre de 1995, de 15 y 19 de febrero y de 5 de julio y 8 de octubre de 1996, respectivamente, no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y lo resuelto por los Autos Supremos, razón por la cual, al no haber el recurrente dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la tercera parte del artículo 416 y en la segunda del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, corresponde declaratoria de inadmisibilidad
- Transporte de sustancias controladas
- VISTOS: el recurso de casación interpuesto por José Ángel Rodríguez Sánchez el 1º de septiembre
- CONSIDERANDO: que en mérito a acusación formulada por el Ministerio Público, se inició en marzo
- Que contra esa Sentencia, José Ángel Rodríguez Sánchez interpuso recurso de apelación restringida, respecto al
- Que impugnando el mencionado Auto de Vista, José Ángel Rodríguez Sánchez interpuso recurso de casación
- Que el recurrente, si bien mencionó como precedentes los Autos Supremos números 56, 126, 756,
- POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Sucre, veintiuno de septiembre de dos mil cuatro
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara
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