Auto Supremo AS/0534/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0534/2004

Fecha: 21-Sep-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO: No 534 Sucre 21 de septiembre de 2004

DISTRITO: Oruro

PARTES: Ministerio Público c/ Juan Felipe Mamani y otro.

Peculado y otro.

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Juan Felipe Mamani el 19 de junio del presente año 2004, impugnando el Auto de Vista pronunciado el 26 de abril por la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por el mencionado Juan Felipe Mamani y por Melitón Condori Condori contra la sentencia dictada el 27 de enero por el Tribunal de Sentencia de Oruro.

CONSIDERANDO: que en mérito a acusación formulada por el Ministerio Público, se inició en noviembre del año 2003 un proceso penal contra el Alcalde de Chipaya, Juan Felipe Mamani y el Tesorero de ese Municipio, Melitón Condori Condori, por peculado y uso de instrumento falsificado que concluyó con Sentencia de 27 de enero del presente año 2004 que condenó a ambos imputados a la pena de cinco años de reclusión (fojas 43 a 47 vuelta).

Que contra esa Sentencia, ambos imputados interpusieron recurso de apelación restringida, respecto al cual el 26 de abril la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro emitió Auto de Vista declarando improcedentes ambos recursos (fojas 109 a 110 vuelta).

Que impugnando el mencionado Auto de Vista, Juan Felipe Mamani interpuso recurso de casación el 19 de junio señalando como defectos de la sentencia, no percibidos por el Tribunal de Alzada, los contenidos en los numerales 1), 4), 5), 6) y 11) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal concernientes a errónea aplicación de la Ley sustantiva, a elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, a fundamentación insuficiente, a valoración defectuosa de la prueba y a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre sentencia y acusación (fojas 132 a 136).

Que de la revisión del Acta de Registro de Audiencia Oral (fojas 8 a 36) se establece que esos defectos no fueron observados oportunamente y que, al contrario, todas las excepciones e incidentes planteados fueron resueltos sin afectar ningún derecho fundamental ni lesionar las garantías establecidas por el artículo 16 de la Constitución Política del Estado.

Que el recurrente no dio cumplimiento a los requisitos exigidos para la procedencia del recurso de casación por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, consistentes en mencionar que el Auto de Vista impugnado es contrario a precedentes dictados por la Corte Suprema o por otras Cortes de Distrito y en señalar, en términos precisos, la contradicción invocada.

POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 1 del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y por la primera parte del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Felipe Mamani impugnando el Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro el 26 de abril del año en curso y dispone que se devuelvan actuados al Tribunal que dictó el Auto de Vista recurrido.



Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Dr. José Luis Baptista Morales

Sucre, veintiuno de septiembre de dos mil cuatro.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.


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