Auto Supremo AS/0186/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0186/2005

Fecha: 18-Oct-2005

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 186 Sucre, 18 de Octubre de 2005

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de sentencia

PARTES : Oscar Bellota Cornejo c/ María Luz Egüez Zeballos

MINISTRO RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.

 

VISTOS: El recurso de casación de fs. 167 - 169 presentado por Oscar Bellota Cornejo contra el auto de vista de fs.164 - 164 vta. dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz en fecha 5 de abril de 2002, en el proceso ordinario seguido por el recurrente contra María Luz Egüez Zeballos, sobre nulidad de sentencia o resolución pronunciados en procedimiento de arrogación; el dictamen del Fiscal General de la República; lo actuado en el proceso, y

CONSIDERANDO: A fs. 147 - 149, el Juez 12º de Partido en lo Civil pronuncia la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2000, declarando probada la demanda de fs. 23 y, en consecuencia, nula la resolución de arrogación del menor Juan Carlos Egüez Gutiérrez dictada por el Juez 1º de Instrucción de Familia de la ciudad de Santa Cruz, en fecha 14 de agosto de 1986; sin lugar al pago de daños y perjuicios. Contra la indicada resolución, la demandada María Luz Egüez Zeballos apela a fs. 154 - 155. Concedido el recurso y radicada la causa en la Sala Civil 1ª de la Corte Superior de La Paz, dicta el auto de vista recurrido de fs. 164 - 165, mediante el cual anula obrados hasta fs. 26, inclusive. Contra esta última resolución de vista, Oscar Bellota Cornejo recurre de casación en el fondo y en la forma a fs. 167 - 169, apoyándose en los siguientes argumentos:

1.- La Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz, no ha aplicado correctamente el art. 380 del Código de familia, al anular obrados hasta el decreto de admisión de la demanda, inclusive, violando los arts. 1º y 7º del Código de procedimiento civil. Según se desprende de fs. 21-22 actuó conforme a su competencia dictando la sentencia de fs. 147-149, en aplicación de los arts. 1º y 190 del referido Adjetivo civil.

2.- Que el fundamento de inconcurrencia del Ministerio Público es inconsistente, puesto que ha intervenido en el trámite de la presente causa.

3.- Por decreto de 5 de mayo de 1999, saliente a fs. 122 vta., oportunamente se ha designado curador ad litem de Juan Carlos Egüez Gutiérrez.

4.- Que, cursan a fs. 10 a 13, 16 literales que demuestran que Juan Carlos, ha nacido el 12 de diciembre de 1979 y que sus padres son Luis Rolando Egüez Cevallos y Martha Gutiérrez, inscrito en la Oficialía del Registro Civil Nº D.R.C., Libro D - 42384, Partida Nº 5355 de la Provincia Andrés Ibáñez, con fecha de partida 24 de julio de 1984; o sea, que Juan Carlos tiene sus padres, y la arrogación es imposible. Además, el menor, en la fecha de los trámites no estaba comprendido en la edad requerida.

5.- Señala también el recurrente otros aspectos, como la inspección ocular en la notaría de René Ossio Delgadillo, quien no firmó ni el protocolo del poder con el que se tramitó la arrogación.

6. Finalmente acusa al Juez de la arrogación de haber dictado la sentencia en base a pruebas nulas, y al tribunal de alzada de aplicar erróneamente los arts. 380, 233, 234, 235, 216 del Código de familia; 1º, 7º, 90, 251, 190, 397, 400, 476 del Código de procedimiento civil, 549-3) , 4) y 552 del Código civil.

CONSIDERANDO: Examinado el proceso, aún con los defectos de formulación de dicho recurso de casación, que no precisa cuándo lo hace en el fondo y cuándo en la forma, se tiene establecido lo siguiente:

1. La demanda de fs. 23 a 25 vta., presentada en fecha 21 de febrero de 1997 ante el Juez 1º de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, en la vía ordinaria de hecho, plantea como thema decidendum "la nulidad absoluta de la sentencia o resolución dictada por el Juez Instructor de Familia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra en fecha 14 de agosto de 1986 y consiguiente anulación de la partida de nacimiento por arrogación del menor Juan Carlos Egüez Gutiérrez", respecto a la cual la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz pronunció el auto de vista de fs. 164 y vta. anulando obrados hasta fs. 26, inclusive, con base a los fundamentos allí expuestos.

2. Se evidencia que todo el proceso ha sido tramitado en el Juzgado 12º de Partido en lo Civil, pese a que desde la demanda misma se advierte que el objeto de la acción corresponde estrictamente al ámbito del derecho de familia -que en nuestro país se rige exclusivamente por el Código de familia-, puesto que se trata de anular resoluciones dictadas en un proceso de arrogación; de ahí que el tribunal de alzada ha procedido correctamente al aplicar el art. 380 del Código de familia, conforme al cual "La competencia de los jueces de partido e instrucción de familia se determina por la naturaleza del asunto o por razón del territorio, conforme a disposiciones del presente Código...", norma que armoniza con los arts. 1, 4, 5, 366 y 369 del citado cuerpo legal, con relación a los arts. 26, 27, 29, 30 de la L.O.J. y 31 de la Constitución Política del Estado.

3. Se agrega a ello que el menor, cuya resolución de arrogación se ha demandado de nulidad, no ha sido incluido en el proceso, aún conociéndose anteladamente que lo pretendido es que los efectos de la sentencia le afecten, aún contra lo previsto en el art. 194 del Código de procedimiento civil.

POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le reconocen los arts. 271-2 y 273 del citado Adjetivo civil, de acuerdo con el dictamen del Fiscal General de la República, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma presentado a fs. 167-169 por Oscar Bellota Cornejo, contra el auto de vista de 164 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz en fecha 5 de abril de 2002; con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 300, que el tribunal de apelación mandará pagar.

MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 18 de Octubre de 2005.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO