CONSIDERANDO: que el Código de Procedimiento Penal promulgado por Ley Nº 1970 de 25 de
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 391 Sucre, 21 de octubre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Nemesio Paredes Challapa c/ Vidal Aruquipa y otros
Hurto
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 179 a 181 interpuesto por Vidal Héctor Aruquipa Cussi impugnando el Auto de Vista Nº 160/2005 cursante de fojas 175 a 177 pronunciado en fecha 22 de julio de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido a querella de Nemesio Paredes Challapa contra Julián Aruquipa Nina, Roberto Pablo Mamani Mayta y el recurrente por el delito de hurto, previsto en el artículo 326 del Código Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Código de Procedimiento Penal promulgado por Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417 establece los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como invocar el precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cumplimiento de plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último párrafo del artículo 416 mencionado, igualmente el artículo 417 establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente
AUTO SUPREMO: Nº 391 Sucre, 21 de octubre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Nemesio Paredes Challapa c/ Vidal Aruquipa y otros
Hurto
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 179 a 181 interpuesto por Vidal Héctor Aruquipa Cussi impugnando el Auto de Vista Nº 160/2005 cursante de fojas 175 a 177 pronunciado en fecha 22 de julio de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido a querella de Nemesio Paredes Challapa contra Julián Aruquipa Nina, Roberto Pablo Mamani Mayta y el recurrente por el delito de hurto, previsto en el artículo 326 del Código Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Código de Procedimiento Penal promulgado por Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417 establece los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como invocar el precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cumplimiento de plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último párrafo del artículo 416 mencionado, igualmente el artículo 417 establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente
- CONSIDERANDO: que el Código de Procedimiento Penal promulgado por Ley Nº 1970 de 25 de
- CONSIDERANDO: que el recurso de casación presentado mediante memorial de fecha 13 de agosto de
- Que si bien el recurso planteado cumple con la oportunidad de presentación prevista en el
- A los efectos del segundo párrafo del artículo 418 de la Ley Nº 1970, se
- Regístrese y hágase saber
- Sucre, veintiuno de octubre de dos mil cinco
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
