Auto Supremo AS/0409/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0409/2005

Fecha: 10-Oct-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 409 Sucre 10 de octubre de 2005

DISTRITO: Tarija

PARTES : Ministerio Público c/ Rodolfo Padilla Sossa y otros.

Tráfico de sustancias controladas.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 102 a 103, interpuesto por Teodocio Padilla Sossa, impugnando el Auto de Vista Nº 36/2005 de 10 de septiembre de 2005 de fojas 84 a 86 vuelta, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio contra Rodolfo Padilla Sossa, Edgar Padilla Sossa, Juan Copa Sánchez y el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, que prevé en el Art. 48, definido por el Art. 33 inc. m) de la Ley 1008; y,

CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales exigidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

CONSIDERANDO: que, a fojas 50 a 60, el Tribunal de Sentencia de Yacuiba, provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, declara al imputado Teodocio Padilla Sossa, autor del delito de trafico de sustancias controladas, previsto en el Art. 48, con referencia al Art. 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándolo a la pena de diez años de presidio a cumplir en la cárcel pública del Centro de rehabilitación de Palmasola de Santa Cruz, al pago de 300 días multa a razón de Bs. 1 por día, y costas a favor del Estado. Absuelve de culpa y pena a los imputados Juan Copa Sánchez, Edgar Padilla Sossa y Rodolfo Padilla Sossa de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas estatuido en el Art. 48, con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008. Confisca el vehículo con placa de control Nº 364-TEE y un celular; con la disidencia de la jueza técnica, en cuanto a la pena, que siendo en volúmenes mayores debe ser agravada.

Que contra la citada sentencia recurren de apelación restringida el absuelto Rodolfo Padilla Sossa, el imputado Teodicio Padilla Sossa y el fiscal de sustancias controladas y la Sala Penal de Corte Superior de Tarija mediante el Auto de Vista Nº 36/2005 de 10 de septiembre de 2005 de fojas 84 a 86 vuelta, 0complementa y modifica la sentencia de 10 a 13 años, en los puntos que siguen: 1. Ordena la devolución del motorizado con placa de control Nº 364-TEE a favor de Rodolfo Padilla Sosa, por haber demostrado su derecho propietario y haber sido absuelto, con el fundamento que el tribunal de sentencia valoró un préstamo con garantía hipotecaria que pesa sobre dicho motorizado, sin embargo erróneamente dispuso su confiscación, más aún cuando ha sido absuelto; 2. Deja sin efecto las costas impuestas al Ministerio Público a favor de los imputados absueltos, con el fundamento que se aplicó indebidamente el Art. 266 de la Ley 1970, porque la absolución no se baso en la inocencia de los imputados (sino en la aplicación del in dubio pro reo), 3. Modifica la sanción de 10 a 13 años de presidio, en sujeción de los Arts. 413 y 414 de la Ley 1970, manteniendo en lo demás subsistente y firme la sentencia recurrida, con el fundamento que pese a la circunstancia agravante que considero el a quo en cuanto a la cantidad de droga encontrada lo sanciona con 10 años de presidio, sin el equilibrio de la proporcionalidad de la culpabilidad y punición de la misma, estatuidas en la segunda parte del Art. 48 de la Ley 1008, 37, 38 y 40 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que, Teodocio Padilla Sossa, recurre de casación a fojas 102 a 103, impugnando el Auto de Vista Nº 36/2005 de 10 de septiembre de 2005 de fojas 84 a 86 vuelta; cuestionando la falta de valoración jurídica de las pruebas y la errónea calificación del hecho antijurídico, debiendo haber sido por el delito de transporte de sustancias controladas y no por tráfico.

CONSIDERANDO: que, si bien el imputado Teodocio Padilla Sossa, interpone el recurso de casación dentro del término de los cinco días que prescribe la primera parte del Art. 417 de la Ley 1970, adjunta la copia del recurso de apelación restringida, sin embargo no invoca precedentes contradictorios; por una parte, por otra no indica en su petitorio su pretensión jurídica, olvidando las formas de resolución que establece el Art. 419 del Código de Procedimiento Penal.

Que resulta inadmisible éste recurso, por la falta de cumplimiento de los requisitos estatuidos en los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, al omitir los precedentes contradictorios respectivos, lo que limita al Tribunal Supremo su consideración conforme el Art. 418 del mismo cuerpo legal.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización judicial y segunda parte del Art. 417 de la Ley 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Teodocio Padilla Sossa a fojas 102 a 103.

Regístrese y devuélvanse actuados al Tribunal de Alzada.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 10 de octubre de 2005

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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