Auto Supremo AS/0412/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0412/2005

Fecha: 10-Oct-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No.412 Sucre,10 octubre de 2005

DISTRITO: Oruro

PARTES: Ministerio Público c/ Reynaldo Meneses Escobar y otros

Transporte de Sustancias Controladas

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VISTOS: Los recursos de casación de fojas 125 a 130, 133 a 139 y 142 a 143 interpuesto por Javier Herrera; Reynaldo Meneces Escobar, Quintín Calle Álvarez y Javier Herrera; y, Luís Reynaldo Villca Tapia, respectivamente; impugnando el Auto de Vista Nº 20, de fecha 18 de julio de 2005, de fojas 97 a 99; pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra los recurrentes; por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley Nº 1008.

CONSIDERANDO: para que el Tribunal de Casación declare la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; debiendo el recurrente, interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

CONSIDERANDO: que, Javier Herrera recurre de casación e impugna el Auto de Vista de fojas 125 a 130, manifestando: que la resolución cuestionada no se encuentra debidamente fundamentada con relación a la imposición de la pena de 10 años de presidio por el delito de transporte de sustancias controladas; que al no haberse expuesto los motivos para la agravación de la pena se vulnera el debido proceso; que la fijación de la pena no es proporcional a la culpa, ni se ha individualizado a los imputados; que la mencionada resolución no consideró los presupuestos referidos en los artículos 38, 39 y 40 del Código Penal; al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 99, de fecha 24 de marzo de 2005 que se refiere a la fundamentación que debe tener una resolución para fijar la pena; en cuanto a los otros Autos Supremos Nº 127, de 9 de marzo de 2004; 558, de 29 de octubre de 2003; 307, de 18 de mayo de 2004; 232, de 4 de junio de 2004; 232 de 14 de abril de de 2004; y, 247, de 22 de abril de 2004; todos ellos se refieren a la cantidad de la cocaína encontrada en poder de los imputados y a la imposición de la pena privativa de libertad de ocho años de presidio.

 

 

CONSIDERANDO: que, Reynaldo Meneces Escobar, Quintín Calle Álvarez y Javier Herrera mediante el recurso de casación de fojas 133 a 139 impugnan el Auto de Vista Nº 20; expresando los mismos aspectos y circunstancias señalados en el recurso de casación de fojas 125 a 130; con respecto a los puntos cuestionados, invocan el Auto Supremo Nº 99, de 24 de marzo de 2005; como los Autos Supremos Nº 216, de 13 de junio de 2005; 127, de 9 marzo de 2004; 558, de 29 de octubre de 2003; 307, de 18 de mayo de 2004; 232, de 4 de junio de 2004; 232, de 14 de abril de 2004; y, 247, de 22 de abril de 2004; todos ellos se refiere al transporte de sustancias controladas y a la imposición de la pena de ocho años de presidio.

CONSIDERANDO: que, Luis Reynaldo Villca Tapia mediante su recurso de casación impugna el Auto de Vista de fecha 18 de julio de 2005 reiterando la contradicción efectuada por los recurrentes mencionados; al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 99, de fecha 24 de marzo de 2005; asimismo, invoca los Autos Supremos Nº 127, de 9 de marzo de 2004; y, 232, de 14 de abril de 2004 que se refieren al delito de transporte de sustancias controladas y a la imposición de pena privativa de libertad de 8 años de presidio.

Que, los recursos de casación mencionados han cumplido los requisitos de forma exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; por lo que extiendo materia justiciable que analizar se debe declarar la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuesto de fojas 125 a 130, 133 a 139 y 142 a 143; asimismo, en cumplimiento del artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país las piezas procesales siguientes: Auto de Vista de fojas 97 a 99 y el presente Auto Supremo.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco

Sucre, diez de octubre de dos mil cinco.

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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