SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO: Nº 033
Sucre, 22 de noviembre de 2.005
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Pago de beneficios sociales.
PARTES: Dieter Orlando Camacho Hayashida c/ Empresa AEROSUR S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 183-184 interpuesto por José Orlando Camacho Daza en representación de Dieter Orlando Camacho Hayashida, contra el auto de vista No. 126/2001 de 8 de marzo de 2001 cursante de fs. 180-181, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social por pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Empresa "AEROSUR S.A.", la respuesta de fs. 186, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 3 de enero de 2001 (fs. 157-158 vta), declarando probada en parte la demanda de fs. 5-6 y aclaración de fs. 11, en lo que respecta al pago de vacación por una gestión y bono de antigüedad por 22 días, e improbada en los demás puntos demandados, ordenando a la Empresa AEROSUR S.A. para que por intermedio de su representante legal, pague a Dieter Orlando Camacho Hayashida dentro de 3ro día de ejecutoriada la sentencia, en monto de la liquidación de Bs. 1.201,30.
Que, en grado de apelación, por auto de vista No. 126/2001 de 8 de marzo de 2001 cursante de fs. 180-181, se confirma la sentencia apelada en todas sus partes.
Que, contra este auto de vista el demandante plantea recurso de casación, impetrando se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare probada su demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso de casación en el fondo fundamenta en síntesis: 1) que el auto de vista al confirmar la sentencia, viola los arts. 13, 17 de la Ley General del Trabajo, 162 de la C.P.E., 53, 59, 64, 66 del Cdgo. Procesal del Trabajo; 2) la sentencia no consideró que el memorial de respuesta a la demanda de 16 de abril de 1999 (nota de fs. 52), fue presentado sólo por el abogado Dante Castellanos Mostajo, cuando dicha actuación es de carácter personalísimo; 3) que ambas resoluciones condenan al recurrente al declarar probada las causales de retiro establecido por el art. 16 de la L.G.T., sin tomar en cuenta que no existe juicio penal en su contra, menos sanción porque tampoco existe daño o perjuicio en sus bienes como dispone el art. 346 del Cdgo. Penal.
Que, de la revisión y análisis del recurso, se concluye que lo aseverado por el recurrente no es evidente conforme se pasa a demostrar a continuación:
a).- El auto de vista realiza correcta interpretación de normas legales, se enmarca en lo dispuesto por los arts. 227 y 236 del Pdto. Civil, porque no obstante de haber citado algunas disposiciones legales, no se advierte la infracción acusada, por cuanto tampoco el recurrente ha precisado menos demostrado la violación, interpretación errónea o aplicación indebida.
b).- Denuncia también que la respuesta a su demanda fue presentada por el abogado de "Aerosur S.A.", quien siendo persona ajena, el juez de primera instancia debía rechazar, porque según el recurrente invalida la tramitación del proceso. En la especie, el recurso confunde los efectos, porque plantea causales de casación en la forma apoyado en causas para la casación en el fondo. Sobre el particular, es menester hacer presente que en el recurso de casación no está permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamando en los tribunales inferiores, como previene el art. 258 inc. 3) del Pdto. Civil, aplicable por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
c).- Finalmente con referencia al tercer punto, si bien es evidente que no cursa en obrados prueba de haberse seguido acción penal y menos la existencia de sentencia condenatoria contra el recurrente, la Empresa demandada de manera reiterada aclaró que no pretendía dañar al actor debido a su comportamiento anterior; sin embargo consta de obrados que, los de instancia, han realizado correcta valoración a la carta de 19 de febrero de 1999 (fs. 14-15) presentada por el actor a la Empresa Aerosur S.A., por el que reconoce la comisión de hechos no autorizados que ha motivado su retiro, toda vez que la reventa de stickers internacionales a cuatro pasajeros de Aerosur S.A., ha causado inconvenientes con la Empresa Administradora de Aeropuertos SABSA, como constan las comunicaciones internas de 22 de febrero y 15 de marzo de 1999 (fs. 17-20).
CONSIDERANDO III: Que, así analizados los antecedentes del proceso, se colige que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se advierte violación de norma legal alguna, al contrario realiza correcta interpretación y aplicación, de donde resulta que el Tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en violaciones acusadas; máxime si lo aseverado en el recurso resulta insuficiente y carece de fundamentación legal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contendida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271 inc. 2) y 273 del Pdto. Civil, aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 183-184, con costas.
Se regula honorario de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el tribunal inferior.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 22 de noviembre de 2.005
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Administrativa Segunda
Sucre, 22 de noviembre de 2.005
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Pago de beneficios sociales.
PARTES: Dieter Orlando Camacho Hayashida c/ Empresa AEROSUR S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 183-184 interpuesto por José Orlando Camacho Daza en representación de Dieter Orlando Camacho Hayashida, contra el auto de vista No. 126/2001 de 8 de marzo de 2001 cursante de fs. 180-181, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social por pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Empresa "AEROSUR S.A.", la respuesta de fs. 186, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 3 de enero de 2001 (fs. 157-158 vta), declarando probada en parte la demanda de fs. 5-6 y aclaración de fs. 11, en lo que respecta al pago de vacación por una gestión y bono de antigüedad por 22 días, e improbada en los demás puntos demandados, ordenando a la Empresa AEROSUR S.A. para que por intermedio de su representante legal, pague a Dieter Orlando Camacho Hayashida dentro de 3ro día de ejecutoriada la sentencia, en monto de la liquidación de Bs. 1.201,30.
Que, en grado de apelación, por auto de vista No. 126/2001 de 8 de marzo de 2001 cursante de fs. 180-181, se confirma la sentencia apelada en todas sus partes.
Que, contra este auto de vista el demandante plantea recurso de casación, impetrando se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare probada su demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso de casación en el fondo fundamenta en síntesis: 1) que el auto de vista al confirmar la sentencia, viola los arts. 13, 17 de la Ley General del Trabajo, 162 de la C.P.E., 53, 59, 64, 66 del Cdgo. Procesal del Trabajo; 2) la sentencia no consideró que el memorial de respuesta a la demanda de 16 de abril de 1999 (nota de fs. 52), fue presentado sólo por el abogado Dante Castellanos Mostajo, cuando dicha actuación es de carácter personalísimo; 3) que ambas resoluciones condenan al recurrente al declarar probada las causales de retiro establecido por el art. 16 de la L.G.T., sin tomar en cuenta que no existe juicio penal en su contra, menos sanción porque tampoco existe daño o perjuicio en sus bienes como dispone el art. 346 del Cdgo. Penal.
Que, de la revisión y análisis del recurso, se concluye que lo aseverado por el recurrente no es evidente conforme se pasa a demostrar a continuación:
a).- El auto de vista realiza correcta interpretación de normas legales, se enmarca en lo dispuesto por los arts. 227 y 236 del Pdto. Civil, porque no obstante de haber citado algunas disposiciones legales, no se advierte la infracción acusada, por cuanto tampoco el recurrente ha precisado menos demostrado la violación, interpretación errónea o aplicación indebida.
b).- Denuncia también que la respuesta a su demanda fue presentada por el abogado de "Aerosur S.A.", quien siendo persona ajena, el juez de primera instancia debía rechazar, porque según el recurrente invalida la tramitación del proceso. En la especie, el recurso confunde los efectos, porque plantea causales de casación en la forma apoyado en causas para la casación en el fondo. Sobre el particular, es menester hacer presente que en el recurso de casación no está permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamando en los tribunales inferiores, como previene el art. 258 inc. 3) del Pdto. Civil, aplicable por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
c).- Finalmente con referencia al tercer punto, si bien es evidente que no cursa en obrados prueba de haberse seguido acción penal y menos la existencia de sentencia condenatoria contra el recurrente, la Empresa demandada de manera reiterada aclaró que no pretendía dañar al actor debido a su comportamiento anterior; sin embargo consta de obrados que, los de instancia, han realizado correcta valoración a la carta de 19 de febrero de 1999 (fs. 14-15) presentada por el actor a la Empresa Aerosur S.A., por el que reconoce la comisión de hechos no autorizados que ha motivado su retiro, toda vez que la reventa de stickers internacionales a cuatro pasajeros de Aerosur S.A., ha causado inconvenientes con la Empresa Administradora de Aeropuertos SABSA, como constan las comunicaciones internas de 22 de febrero y 15 de marzo de 1999 (fs. 17-20).
CONSIDERANDO III: Que, así analizados los antecedentes del proceso, se colige que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se advierte violación de norma legal alguna, al contrario realiza correcta interpretación y aplicación, de donde resulta que el Tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en violaciones acusadas; máxime si lo aseverado en el recurso resulta insuficiente y carece de fundamentación legal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contendida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271 inc. 2) y 273 del Pdto. Civil, aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 183-184, con costas.
Se regula honorario de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el tribunal inferior.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 22 de noviembre de 2.005
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Administrativa Segunda