SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 059 Sucre, 29 de noviembre de 2.005
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Laboral.
PARTES: Javier Gil Franco c/ Cooperativa San Martín de Porres Ltda.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 481-483, interpuesto por Freddy Aliaga Delgadillo, Gerente General de la Cooperativa San Martín de Porres Ltda., contra el auto de vista Nº 184, de fs. 478-479, pronunciado el 17 de mayo de 2001, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Javier Gil Franco, contra la Cooperativa que representa el recurrente, el auto de fs. 486, por el que se concede el recurso de casación y todo cuanto ver convino y se tuvo presente para resolución, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia a fs. 458-459, declarando probada la demanda de fs. 264, con costas, disponiendo que la Cooperativa demandada, reintegre al actor, la suma de Bs. 67.455.75.-
En apelación formulada por el representante de la Cooperativa demandada, la expresada Sala Social y Administrativa, emitió el auto de vista de fs. 478-479, por el que confirmó la sentencia, con costas.
Esta resolución, motivó el recurso de casación de fs. 481-483, interpuesto por el representante de la Cooperativa demandada, alegando que se cometió error de apreciación en las pruebas enumeradas, así como en la aplicación de la norma respectiva, por lo que pidió se conceda el recurso y se case el auto de vista con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO: Que, para que este Tribunal Supremo, adquiera competencia y pueda analizar el fondo del recurso, al constituir una demanda nueva de puro derecho, el recurrente debe cumplir la carga procesal impuesta por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., referida a citar en términos claros, concretos y precisos, la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, especificar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, e individualizar en qué consisten la violación, falsedad o error denunciados, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.
En el caso que se analiza, el recurrente, si bien identificó la resolución contra la cual recurría de casación, empero, sólo hizo una relación del proceso a manera de alegato en conclusiones, sin señalar de manera clara, concreta y precisa, que normas considera fueron violadas a tiempo de emitirse la resolución del Tribunal ad quem. Ahora bien, si el recurrente entendió que interponía recurso de casación en el fondo, debió motivar y fundamentar errores improcedendo en la decisión de la causa, lo que se extraña, incurriendo así en ostensible desconocimiento de la carga procesal antes referida, de cumplimiento obligatorio.
Por lo anotado, se concluye que la competencia de este Tribunal, no se abrió, consecuentemente, deben aplicarse los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE, el recurso de casación de fs. 481-483, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído: Sucre, 29 de noviembre de 2.005
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II
AUTO SUPREMO: Nº 059 Sucre, 29 de noviembre de 2.005
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Laboral.
PARTES: Javier Gil Franco c/ Cooperativa San Martín de Porres Ltda.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 481-483, interpuesto por Freddy Aliaga Delgadillo, Gerente General de la Cooperativa San Martín de Porres Ltda., contra el auto de vista Nº 184, de fs. 478-479, pronunciado el 17 de mayo de 2001, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Javier Gil Franco, contra la Cooperativa que representa el recurrente, el auto de fs. 486, por el que se concede el recurso de casación y todo cuanto ver convino y se tuvo presente para resolución, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia a fs. 458-459, declarando probada la demanda de fs. 264, con costas, disponiendo que la Cooperativa demandada, reintegre al actor, la suma de Bs. 67.455.75.-
En apelación formulada por el representante de la Cooperativa demandada, la expresada Sala Social y Administrativa, emitió el auto de vista de fs. 478-479, por el que confirmó la sentencia, con costas.
Esta resolución, motivó el recurso de casación de fs. 481-483, interpuesto por el representante de la Cooperativa demandada, alegando que se cometió error de apreciación en las pruebas enumeradas, así como en la aplicación de la norma respectiva, por lo que pidió se conceda el recurso y se case el auto de vista con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO: Que, para que este Tribunal Supremo, adquiera competencia y pueda analizar el fondo del recurso, al constituir una demanda nueva de puro derecho, el recurrente debe cumplir la carga procesal impuesta por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., referida a citar en términos claros, concretos y precisos, la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, especificar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, e individualizar en qué consisten la violación, falsedad o error denunciados, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.
En el caso que se analiza, el recurrente, si bien identificó la resolución contra la cual recurría de casación, empero, sólo hizo una relación del proceso a manera de alegato en conclusiones, sin señalar de manera clara, concreta y precisa, que normas considera fueron violadas a tiempo de emitirse la resolución del Tribunal ad quem. Ahora bien, si el recurrente entendió que interponía recurso de casación en el fondo, debió motivar y fundamentar errores improcedendo en la decisión de la causa, lo que se extraña, incurriendo así en ostensible desconocimiento de la carga procesal antes referida, de cumplimiento obligatorio.
Por lo anotado, se concluye que la competencia de este Tribunal, no se abrió, consecuentemente, deben aplicarse los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE, el recurso de casación de fs. 481-483, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído: Sucre, 29 de noviembre de 2.005
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II