Auto Supremo AS/0332/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0332/2005

Fecha: 14-Nov-2005

CONSIDERANDO: Que así planteado el recurso, de su análisis se infiere que




VISTOS: El Recurso de casación de fs. 79, interpuesto por Sergio Guzmán Illanes, en representación de Concepción Téllez, contra el Auto de Vista Nº 122/01-SSAI de 3 de mayo de 2001 cursante a fs. 75 , dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso social que sigue contra la Caja Nacional de Salud, el Dictamen Fiscal de fs. 84, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y

CONSIDERANDO.- Que, tramitada la demanda social de fs. 6, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social dictó la sentencia Nº 060/99 de fs. 62 - 63 de 4 de septiembre de 1999, declarando improbada la demanda de fs. 6. En apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz dicta el Auto de Vista Nº 122/01-SSAI de 3 de mayo de 2001, que cursa a fs.75, mediante el que confirma la sentencia de fs. 62 - 63; decisión contra la cual el demandante, sin invocar las disposiciones del Procedimiento Laboral y del Código de Procedimiento Civil, que franquean el recurso, con el escueto memorial a fs. 79, interpone recurso de casación en el fondo acusando la violación del D.S. Nº 23381 de 22 de diciembre de 1992 y la infracción del art. 44 de la Ley General del Trabajo y del D.S. Nº 17228 de 18 de marzo de 1980, pidiendo al Supremo Tribunal case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo disponga la indexación de los beneficio sociales y el reintegro de vacaciones demandados. Recurso que se concede sin respuesta del demandado, mediante Auto de fs. 82.

CONSIDERANDO: Que así planteado el recurso, de su análisis se infiere que:

1.- La entidad demandada ha probado, en autos, que con el pago de los quinquenios de marzo de 1972 a marzo de 1982 acreditado a fs. 18 y del finiquito de fs. 3, de marzo de 1982 a abril de 1994, no tiene obligación pendiente alguna por concepto de beneficios sociales con la actora, por lo que, no habiendo reintegro que cancelar no existe suma objeto de actualización, como se pedía, en la demanda