CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes procesales y los términos del recurso, se establece
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 95-96, interpuesto por Gonzalo Terceros Rojas en su calidad de Alcalde Municipal de la provincia Cercado de Cochabamba, contra el Auto de Vista de fs. 92-93 de 3 de Julio de 2001, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue Evangelista Ovando Terán contra la entidad recurrente, los antecedentes, el Dictamen Fiscal de fs. 107-108, y
CONSIDERANDO: Que, formalizada la demanda social de fs. 3-3 vlta. y tramitado conforme a ley el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba dictó la Sentencia de fs. 76-77, de 17 de mayo de 2001, declarando PROBADA la demanda, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de la demandante, por conceptos de indemnización, desahucio y vacaciones, la suma de Bs. 15.716,78. Esta Sentencia fue apelada por la Alcaldía de la ciudad de Cochabamba mediante memorial de fs. 79-81, La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, resolviendo la apelación interpuesta, emitió Auto de Vista de fs. 92-93 que CONFIRMA en todas sus partes la sentencia.
Contra esta resolución se interpone recurso de casación por parte de la Alcaldía Municipal de Cochabamba, acusando la vulneración de los arts. 1, 2 y 6 de la Ley General del Trabajo y, del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, porque el actor no probó debidamente el tiempo de servicios prestados a favor de la Alcaldía Municipal de Cochabamba, tampoco probó la modalidad de trabajo, ya que las papeletas de pago que fueron acompañadas en calidad de prueba por la demandante demuestran el pago de jornales por día trabajado en forma discontinua y no continua.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes procesales y los términos del recurso, se establece:
1) De la prueba aportada al proceso por la demandante (fs.1-3, 26-32, 36-64) se llega a establecer, con claridad, que entre la Alcaldía demandada y la actora sí existió la extrañada relación laboral, conforme lo establecido por los arts. 6 y 12 de la Ley General del Trabajo, situación que nunca fue negada por la parte demandada pues, conforme se tiene del tenor de su contestación, ésta se limitó sólamente a indicar que la Alcaldía Municipal de la Provincia Cercado de Cochabamba carecía de legitimación pasiva para ser sujeto demandado
- AUTO SUPREMO N° 339 - Social Sucre, 14 de noviembre de 2005
- PARTES: Evangelista Ovando Terán c/ H. Alcaldía Municipal de Cbba
- RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez
- CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes procesales y los términos del recurso, se establece
- 2) La parte demandada no desvirtuó, como era su obligación, por ningún medio probatorio, la
- 3) Por lo que, se concluye, que sí hubo y existió la relación laboral con
- Conviene señalar que tampoco se puede considerar la tesis de la eventualidad del trabajo que
- Consecuentemente, corresponde resolver el recurso de conformidad a lo dispuesto por el art
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Ministro Relator: Dr. Alberto Ruiz Pérez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez
- Dr. Carlos Rocha Orosco
- Sucre, 14 de noviembre de 2005
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
