Auto Supremo AS/0339/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0339/2005

Fecha: 14-Nov-2005

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes procesales y los términos del recurso, se establece




VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 95-96, interpuesto por Gonzalo Terceros Rojas en su calidad de Alcalde Municipal de la provincia Cercado de Cochabamba, contra el Auto de Vista de fs. 92-93 de 3 de Julio de 2001, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue Evangelista Ovando Terán contra la entidad recurrente, los antecedentes, el Dictamen Fiscal de fs. 107-108, y

CONSIDERANDO: Que, formalizada la demanda social de fs. 3-3 vlta. y tramitado conforme a ley el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba dictó la Sentencia de fs. 76-77, de 17 de mayo de 2001, declarando PROBADA la demanda, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de la demandante, por conceptos de indemnización, desahucio y vacaciones, la suma de Bs. 15.716,78. Esta Sentencia fue apelada por la Alcaldía de la ciudad de Cochabamba mediante memorial de fs. 79-81, La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, resolviendo la apelación interpuesta, emitió Auto de Vista de fs. 92-93 que CONFIRMA en todas sus partes la sentencia.

Contra esta resolución se interpone recurso de casación por parte de la Alcaldía Municipal de Cochabamba, acusando la vulneración de los arts. 1, 2 y 6 de la Ley General del Trabajo y, del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, porque el actor no probó debidamente el tiempo de servicios prestados a favor de la Alcaldía Municipal de Cochabamba, tampoco probó la modalidad de trabajo, ya que las papeletas de pago que fueron acompañadas en calidad de prueba por la demandante demuestran el pago de jornales por día trabajado en forma discontinua y no continua.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes procesales y los términos del recurso, se establece:

1) De la prueba aportada al proceso por la demandante (fs.1-3, 26-32, 36-64) se llega a establecer, con claridad, que entre la Alcaldía demandada y la actora sí existió la extrañada relación laboral, conforme lo establecido por los arts. 6 y 12 de la Ley General del Trabajo, situación que nunca fue negada por la parte demandada pues, conforme se tiene del tenor de su contestación, ésta se limitó sólamente a indicar que la Alcaldía Municipal de la Provincia Cercado de Cochabamba carecía de legitimación pasiva para ser sujeto demandado