Esta situación ha perdurado en el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal Ad quem,
CONSIDERANDO: Con la facultad prevista por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y considerando el segundo fundamento del recurso, se constata que a fs. 407 la parte demandante provocó a confesión a la actora adjuntando el correspondiente interrogatorio en sobre cerrado; esta solicitud mereció el decreto de fs. 408 de 15 de marzo del 2000, por el que el Juez de la causa señaló audiencia para dicho acto confesorio el 19 de marzo a horas 17:00. Llegado el día y hora para el verificativo del acto, conforme consta a fs. 431, se suspendió por inconcurrencia de la confesante, ya que a dicha audiencia únicamente se presentó la hermana de la demandante, aspectos sobre los que el Juez expresó "...examinada la documentación presentada por la parte demandante, se evidencia que no es la persona llamada a declarar en confesión..." y refiriéndose al poder en cuestión señaló que éste "... debe ser expreso, lo cual no se evidencia ... [y que] no cumple con el objetivo para el cual se ha señalado la presente audiencia..."
El Juez de la causa en su sentencia no se ha pronunciado sobre este aspecto, es decir, sobre la inconcurrencia de la demandante a la confesión provocada por el demandado y tampoco abrió el sobre que contenía el interrogatorio, por ello no dio cumplimiento al segundo párrafo del art. 166 del Código Procesal del Trabajo. que establece de manera textual "... si el emplazado no comparece ante el Juez, éste en rebeldía, dará por averiguado los puntos propuestos en el interrogatorio...".
Esta situación ha perdurado en el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal Ad quem, no obstante ser uno de los puntos apelados y que el art. 236 del Código de Procedimiento Civil establece el marco en el que deberá circunscribirse el Auto de Vista, de manera que el Tribunal de Apelación no incurra en extralimitación de sus poderes ni en denegación de justicia. Esta determinación legal es de inexcusable observancia, por cuanto lo argüido y fundamentado en la apelación debe ser específicamente considerado y resuelto por el Tribunal de alzada, sin que le sea posible hacer abstracción de lo que las partes señalan como agravios sufridos en la sentencia ya que vulnerado el derecho de defensa de la persona, que en juicio es inviolable, como manda el parágrafo II del art. 16 de la Constitución Política del Estado
- AUTO SUPREMO N° 347 - Social Sucre, 15 de noviembre de 2005
- PARTES: Carla Andrea Guardia Pizarro c/ Telefónica Celular de Bolivia "TELECEL" S.A
- RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez
- Contra esta resolución se interpone Recurso de Casación en el fondo y en la forma,
- Esta situación ha perdurado en el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal Ad quem,
- Esta infracción acarrea la nulidad de obrados conforme establece el art
- No siendo excusable el error incurrido se impone multa de Bs
- Ministro Relator: Dr. Alberto Ruiz Pérez
- Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez
- Dr. Carlos Rocha Orosco
- Sucre, 15 de noviembre de 2005
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
