SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 403 Sucre, 6 de noviembre de 2005
DISTRITO: Oruro
PARTES: Rene Escobar Aguilar c/ David Copatiti Ojeda
Difamación
*************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 70 a 77, interpuesto por René Escobar Aguilar, impugnando el Auto de Vista N°21 de 25 de junio de 2005 de fojas 63 a 64, pronunciado por la Sala Penal Primera de la corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra David Copatiti Ojeda, por los delitos de difamación e injuria, previstos en los artículos 282 y 287 del Código Penal; y,
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley N° 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o mas normas sustantivas y adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que René Escobar Aguilar, recurre de casación a fojas 70 a 77 impugnando el Auto de Vista N° 21 de 25 de junio de 2005 de fojas 63 a 64, que confirma la absolución del imputado David Copatiti Ojeda por los delitos tipificados en los artículos 282 y 287 del Código Penal de fojas 29 a 32 vuelta; cuestionando las consideraciones del fallo que impugna, la doctrina Argentina tomada por la juez de sentencia y la jurisprudencia por el Tribunal de Alzada en sus respectivas resoluciones y pide al Tribunal Supremo declare infundado su recurso.
CONSIDERANDO: que si bien el querellante René Escobar Aguilar, interpone el recurso de casación dentro del término de los cinco días que prescribe la primera parte del artículo 417 de la Ley 1970, adjunta la copia del recurso de apelación restringida, sin embargo no invoca precedentes contradictorios; por una parte, por otra, no señala violación en lo relativo al petitorio que " se declare fundado el recurso de casación", no se enmarca en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal que establece dos formas de resolución dejando sin efecto el fallo impugnado y estableciendo la doctrina legal aplicable o declarándolo infundado; pero no fundado.
Que resulta inadmisible este recurso, por la falta de cumplimiento de los requisitos estatuidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, al omitir los precedentes contradictorios respectivos, lo que limita al Tribunal Supremo la consideración del mismo, conforme el artículo 418 del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia en sujeción de los artículos 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y segunda parte del artículo 417 de la ley 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por René Escobar Aguilar a fojas 70 a 77.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Sucre, seis de octubre de dos mil cinco.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 403 Sucre, 6 de noviembre de 2005
DISTRITO: Oruro
PARTES: Rene Escobar Aguilar c/ David Copatiti Ojeda
Difamación
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 70 a 77, interpuesto por René Escobar Aguilar, impugnando el Auto de Vista N°21 de 25 de junio de 2005 de fojas 63 a 64, pronunciado por la Sala Penal Primera de la corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra David Copatiti Ojeda, por los delitos de difamación e injuria, previstos en los artículos 282 y 287 del Código Penal; y,
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley N° 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o mas normas sustantivas y adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que René Escobar Aguilar, recurre de casación a fojas 70 a 77 impugnando el Auto de Vista N° 21 de 25 de junio de 2005 de fojas 63 a 64, que confirma la absolución del imputado David Copatiti Ojeda por los delitos tipificados en los artículos 282 y 287 del Código Penal de fojas 29 a 32 vuelta; cuestionando las consideraciones del fallo que impugna, la doctrina Argentina tomada por la juez de sentencia y la jurisprudencia por el Tribunal de Alzada en sus respectivas resoluciones y pide al Tribunal Supremo declare infundado su recurso.
CONSIDERANDO: que si bien el querellante René Escobar Aguilar, interpone el recurso de casación dentro del término de los cinco días que prescribe la primera parte del artículo 417 de la Ley 1970, adjunta la copia del recurso de apelación restringida, sin embargo no invoca precedentes contradictorios; por una parte, por otra, no señala violación en lo relativo al petitorio que " se declare fundado el recurso de casación", no se enmarca en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal que establece dos formas de resolución dejando sin efecto el fallo impugnado y estableciendo la doctrina legal aplicable o declarándolo infundado; pero no fundado.
Que resulta inadmisible este recurso, por la falta de cumplimiento de los requisitos estatuidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, al omitir los precedentes contradictorios respectivos, lo que limita al Tribunal Supremo la consideración del mismo, conforme el artículo 418 del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia en sujeción de los artículos 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y segunda parte del artículo 417 de la ley 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por René Escobar Aguilar a fojas 70 a 77.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Sucre, seis de octubre de dos mil cinco.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.