SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 414 Sucre, 8 de noviembre de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Elmer Suárez Balcázar y otro
Tráfico de sustancias controladas
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 143 a 149 y vuelta interpuesto por Elmer Suárez Balcazar impugnando el Auto de Vista Nº 83/2005 cursante de fojas 132 a 133 pronunciado en fecha 19 de septiembre de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra Juan Marcelo Vásquez Molina y el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48 de la Ley Nº 1008, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 del Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417 establece los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cumplimiento de plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último párrafo del artículo 416 mencionado, concordante con lo dispuesto en el referido artículo 417 del precitado Código Procesal, establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación interpuesto por memorial de fojas 143 a 149 y vuelta refiere antecedentes de hecho que hacen al fondo del proceso, acusando que el Ministerio Público incumplió el principio de objetividad "e indujo en error al tribunal" (sic); añade que existen defectos de sentencia, denegación de justicia, errónea aplicación de ley sustantiva; que el tribunal de apelación faltó a las normas del debido proceso garantizado por el artículo 16-2) de la Constitución Política del Estado; fundamenta que el ahora recurrente no tenía conocimiento del contenido del equipaje entregado por un tercero; pide se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y puntualiza que la resolución impugnada es contraria a los precedentes invocados -Autos Supremos Nº 154/2002, Nº 329/2002 y Nº 355/1993.
CONSIDERANDO: que si bien el recurso cumple con la oportunidad de presentación y efectúa petitorio acorde a las previsiones del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, incumple los demás requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 416 del Código Adjetivo Penal puesto que ha de analizarse que el propósito de la disposición citada es unificar la jurisprudencia y, en tal cometido, refiere que "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista ... contrarios a otros precedentes pronunciados ... cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, ...". Al respecto, debe considerarse que la Corte Suprema de Justicia, a partir del pronunciamiento de los Autos Supremos Nº 417/2003 y Nº 111/2005, ha establecido nueva Doctrina aplicable puntualmente a los delitos de transporte y tráfico de sustancias controladas, resoluciones éstas de acuerdo a las cuales "no puede pretenderse que una conducta tipificada como delito en esta norma (Ley Nº 1008) sea atenuada con la invocación del artículo 8º del Código Penal, pretendiendo una aplicación del sustantivo penal conjuntamente la norma especial constituida por la Ley 1008"; siendo este el marco doctrinal aplicable inexcusablemente en la resolución de causas en las que se debaten cuestiones de derecho emergentes de la transgresión a la Ley Nº 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, es preciso puntualizar que, precisamente a efectos de unificar jurisprudencia, todo fallo contrario a tal línea jurisprudencial, no constituye en esencia "precedente contradictorio" a considerarse en el conocimiento y resolución de dichos procesos. Consiguientemente, el recurso de casación interpuesto contradice y se opone a la Doctrina Legal establecida por la Corte Suprema de Justicia, por tanto no corresponde su admisión.
Que igualmente no se observan en la tramitación los defectos absolutos ni de sentencia, previstos en los artículos 169 y 370 de la Ley Nº 1970.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fojas de fojas 143 a 149 y vuelta interpuesto por Elmer Suárez Balcazar impugnando el Auto de Vista Nº 83/2005 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra Juan Marcelo Vásquez Molina y el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48 de la Ley Nº 1008.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, ocho de noviembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 414 Sucre, 8 de noviembre de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Elmer Suárez Balcázar y otro
Tráfico de sustancias controladas
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 143 a 149 y vuelta interpuesto por Elmer Suárez Balcazar impugnando el Auto de Vista Nº 83/2005 cursante de fojas 132 a 133 pronunciado en fecha 19 de septiembre de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra Juan Marcelo Vásquez Molina y el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48 de la Ley Nº 1008, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 del Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417 establece los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cumplimiento de plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último párrafo del artículo 416 mencionado, concordante con lo dispuesto en el referido artículo 417 del precitado Código Procesal, establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación interpuesto por memorial de fojas 143 a 149 y vuelta refiere antecedentes de hecho que hacen al fondo del proceso, acusando que el Ministerio Público incumplió el principio de objetividad "e indujo en error al tribunal" (sic); añade que existen defectos de sentencia, denegación de justicia, errónea aplicación de ley sustantiva; que el tribunal de apelación faltó a las normas del debido proceso garantizado por el artículo 16-2) de la Constitución Política del Estado; fundamenta que el ahora recurrente no tenía conocimiento del contenido del equipaje entregado por un tercero; pide se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y puntualiza que la resolución impugnada es contraria a los precedentes invocados -Autos Supremos Nº 154/2002, Nº 329/2002 y Nº 355/1993.
CONSIDERANDO: que si bien el recurso cumple con la oportunidad de presentación y efectúa petitorio acorde a las previsiones del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, incumple los demás requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 416 del Código Adjetivo Penal puesto que ha de analizarse que el propósito de la disposición citada es unificar la jurisprudencia y, en tal cometido, refiere que "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista ... contrarios a otros precedentes pronunciados ... cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, ...". Al respecto, debe considerarse que la Corte Suprema de Justicia, a partir del pronunciamiento de los Autos Supremos Nº 417/2003 y Nº 111/2005, ha establecido nueva Doctrina aplicable puntualmente a los delitos de transporte y tráfico de sustancias controladas, resoluciones éstas de acuerdo a las cuales "no puede pretenderse que una conducta tipificada como delito en esta norma (Ley Nº 1008) sea atenuada con la invocación del artículo 8º del Código Penal, pretendiendo una aplicación del sustantivo penal conjuntamente la norma especial constituida por la Ley 1008"; siendo este el marco doctrinal aplicable inexcusablemente en la resolución de causas en las que se debaten cuestiones de derecho emergentes de la transgresión a la Ley Nº 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, es preciso puntualizar que, precisamente a efectos de unificar jurisprudencia, todo fallo contrario a tal línea jurisprudencial, no constituye en esencia "precedente contradictorio" a considerarse en el conocimiento y resolución de dichos procesos. Consiguientemente, el recurso de casación interpuesto contradice y se opone a la Doctrina Legal establecida por la Corte Suprema de Justicia, por tanto no corresponde su admisión.
Que igualmente no se observan en la tramitación los defectos absolutos ni de sentencia, previstos en los artículos 169 y 370 de la Ley Nº 1970.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fojas de fojas 143 a 149 y vuelta interpuesto por Elmer Suárez Balcazar impugnando el Auto de Vista Nº 83/2005 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra Juan Marcelo Vásquez Molina y el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48 de la Ley Nº 1008.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, ocho de noviembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.