En cumplimiento a la disposición transcrita, la misma que es de obligatorio cumplimiento, de cuyo
CONSIDERANDO: que de conformidad a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, las causas tramitadas bajo el régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación del presente código, determinando en su segunda parte que "los jueces constatarán de oficio o a pedido de parte el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa".
En cumplimiento a la disposición transcrita, la misma que es de obligatorio cumplimiento, de cuyo análisis pormenorizado de los datos del expediente se arriba a la conclusión de que la tramitación de la cusa tiene una duración de más de once años debido a causas ajenas al accionar de las imputadas, quienes se limitaron a ejercer las acciones de defensa que les confiere el artículo 16 de la norma fundamental sin que les sea atribuible la demora injustificada en la tramitación y resolución del proceso, quienes por mandato imperativo del artículo 116-X Constitucional tienen el legítimo derecho a una solución pronta del conflicto judicial cuya controversia fue puesta en conocimiento de los operadores de justicia, quienes tenían la obligación de imprimir la celeridad necesaria a objeto de garantizar un "debido proceso" dentro del cual se establece que la persecución penal que ejerce el Estado a objeto de aplicar el jus puniendo debe necesariamente concluir en un plazo razonable, tal cual lo previenen los artículos 7 inciso a), 16-IV, 116-X y 228 de la Constitución Política del Estado concordante con lo dispuesto en Tratados y Convenios internacionales garantistas de los derechos humanos, recogida de los Pactos que integran el bloque de constitucionalidad en los que expresamente se reconoce el derecho a la celeridad proclamada en el artículo 116-X Constitucional como una condición esencial de la administración de justicia, tal como lo proclaman:
1) CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (artículo 8.1).- "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter"
- PARTES: Elfy Urgel Méndez y otra c/ Adriana Pinto Méndez
- Falsificación de sello y otros
- CONSIDERANDO: que el Juez Cuarto de Partido Penal Liquidador de Santa Cruz pronuncia la Sentencia
- Que contra el referido fallo tanto las procesadas como las querellantes interpusieron el recurso de
- Que por su parte, a fojas 805 y vuelta Adriana y Alejandrina Pinto Méndez recurren
- Que concedidos ambos recursos y remitido el expediente a la Suprema Corte, fue recibido en
- En cumplimiento a la disposición transcrita, la misma que es de obligatorio cumplimiento, de cuyo
- 2) PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (artículo 14
- Por lo que el Tribunal Supremo, en desacuerdo con el requerimiento citado, atentó a los
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- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del
- El Dr
- Regístrese y hágase saber
- Sucre, diecisiete de noviembre de dos mil cinco
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
