CONSIDERANDO: Examinado el auto de vista recurrido así como lo actuado en el proceso, este
CONSIDERANDO: Examinado el auto de vista recurrido así como lo actuado en el proceso, este Tribunal establece que el de apelación ha procedido con sujeción a la ley al confirmar la sentencia de primera instancia, porque si bien es cierto que la recurrente Victoria Coral Escóbar y el demandado han hecho vida en común, esa unión de ninguna manera puede calificarse como una relación concubinaria y, por consiguiente, menos podría dar lugar a una demanda de ruptura unilateral como la que se ha demandado. La ruptura unilateral presupone la existencia de una unión conyugal o de hecho y ésta, a su vez, se entiende únicamente "cuando el varón y la mujer, voluntariamente, constituyen hogar y hacen vida común en forma estable y singular, con la concurrencia de los requisitos previstos por los arts. 44 y 46 al 50", según dispone el art. 158 del Código de familia, lo que en el caso que motiva el presente Auto Supremo no sucede, porque el demandado Eduardo José Felipez Miranda está ligado por una unión conyugal de derecho con Judith Alarcón Juárez, conforme consta en la copia legalizada el certificado de matrimonio cursante a fs. 22, celebrado en fecha 11 de enero de 1984 e inscrito en el Distrito Nº 3, Libro 2-83-84, Oficialía R.C. Nº 399, Partida 78, Departamento de Potosí, Provincia Bustillo, Miraflores. Este documento por sí sólo demuestra la inexistencia de libertad de estado exigida por el citado art. 158 con relación al art. 46 del citado cuerpo legal, norma que tiene su fundamento en el art. 194-II de la Constitución Política del Estado, que a su vez exige la "capacidad legal para poder contraer enlace matrimonio" y que, como se tiene indicado, al faltar ésta hace imposible considerar la unión concubinaria y mucho menos la ruptura unilateral. Ni la Carta Magna ni el Código de familia podrían tolerar una supuesta unión de hecho cuando en realidad lo que existe es un adulterio. Está, pues, claramente establecido que ni la Carta Magna, ni el Código de familia admiten el adulterio, porque esta forma irregular de convivencia -al margen de la ley- supone una violación del deber de fidelidad previsto en el parágrafo I del art. 194 de la Constitución Política del Estado y 97 del Código de familia y perjudica al desenvolvimiento armonioso del matrimonio con efectos perniciosos para la familia, los hijos y la vida misma de los cónyuges; por eso el art. 4º del citado Código establece: "La familia, el matrimonio y la maternidad gozan de la protección del Estado
- MINISTRO RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
- CONSIDERANDO: A fs
- CONSIDERANDO: En su recurso de casación en la forma, en síntesis, señala que la sentencia
- Manifiesta que el citado auto de vista anuló obrados hasta fs
- En el recurso de casación en el fondo afirma que la prueba literal de fs
- Con tales argumentos pide, alternativamente, anular obrados hasta el vicio más antiguo o casar el
- CONSIDERANDO: Examinado el auto de vista recurrido así como lo actuado en el proceso, este
- Tales consideraciones justifican plenamente el auto de vista pronunciado por la Sala Civil, Comercial y
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que
- Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs
- MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Proveído : Sucre, 14 de Diciembre de 2005
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
