En consecuencia, se concluye que los tribunales de instancia actuaron dentro del marco normativo aplicable,
CONSIDERANDO: Que, en función a lo manifestado es de tenerse en cuenta que, para afirmar la vigencia de una relación laboral, es ineludible la concurrencia de todos los requisitos de validez emergentes del trabajo, como son: dependencia, exclusividad, subordinación, salario o remuneración, consentimiento, prestación personal, horario de asistencia permanente; exigencias que no se constatan en el caso de autos y, por derivación, hacen que la presente acción, por la naturaleza del trabajo realizado, no esté dentro de los alcances del art. 2 de la Ley General del Trabajo y demás disposiciones conexas de la materia. Es más, la parte demandada, en acatamiento al principio de inversión de la prueba prescrito por el art. 3 inc. h) concordante con los arts. 66 y 150, todos del Procesal Laboral, ha desvirtuado totalmente el documento de fs. 2, en el que se ampara la pretensión del actor, pues el mismo es contradictorio en los términos que contiene, particularmente en el supuesto cargo que indica -inexistente en la empresa- como también el monto del sueldo que menciona y el que se verifica en la proforma de finiquito de fs. 1 del expediente; hechos que se encuentran abonados con las planillas de pago de sueldos que corren en el expediente, como también por la confesión judicial provocada prestada por el actor, fs. 107-108, en cuya última respuesta, agrega que el trabajo que realizaba era eventual, sólo para el llenado de formularios de pago de obligaciones fiscales de la empresa en forma mensual, y que dicha labor la realizaba en su propia oficina, no sólo para aquélla sino también que tramitaba: "[...] los impuestos y documentos a 10 negocios...", incluida Talleres Metalúrgicos "TITO".
CONSIDERANDO: Que, si bien la legislación laboral, art. 3 inc. g) del Adjetivo Laboral y el art. 162 de la Constitución Política del Estado consagran el principio de proteccionismo y de tutela de los derechos de los trabajadores, no es menos evidente que tales conceptos no son aislados y menos absolutos. En efecto, deben adoptarse en el marco de un ordenamiento jurídico complejo que, sin violentar los derechos laborales, avalen el reconocimiento de aquellos otros, reconocidos también en disposiciones legales sustanciales. El juzgador, en materia laboral, tiene la obligación de inquirir y solucionar las controversias, tomando en cuenta precisamente estas situaciones, tal como preceptúan los arts. 4, 59, 60 y 63 del Código Procesal del Trabajo.
En consecuencia, se concluye que los tribunales de instancia actuaron dentro del marco normativo aplicable, sin incurrir en violación de precepto legal alguno, por lo que corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
- AUTO SUPREMO N° 372 - Social Sucre, 09 de diciembre de 2005
- PARTES: Guillermo Rodríguez Arce c/ Talleres Metalúrgicos "TITO"
- RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez
- CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs
- CONSIDERANDO: Que, revisado el recurso extraordinario en la manera como ha sido presentado, en cuanto
- CONSIDERANDO:Que, a pesar de la crítica advertida debe señalarse que, los jueces de grado, en
- En consecuencia, se concluye que los tribunales de instancia actuaron dentro del marco normativo aplicable,
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Ministro Relator: Dr. Alberto Ruiz Pérez
- Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez
- Dr. Carlos Rocha Orosco
- Sucre, 09 de diciembre de 2005
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
