Auto Supremo AS/0481/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0481/2005

Fecha: 08-Dic-2005

CONSIDERANDO: que planteado el recurso de casación en los términos precedentemente descritos corresponde su compulsa


CONSIDERANDO: que planteado el recurso de casación en los términos precedentemente descritos corresponde su compulsa conjuntamente la resolución recurrida, advirtiéndose de este análisis los siguientes extremos:

La resolución recurrida al resolver el recurso de apelación restringida de fojas 334 a 338 determina como motivos de tal recurso la denuncia que realiza el Ministerio Público sobre la inobservancia y aplicación errónea de la Ley Sustantiva refiriéndose al artículo 48 de la Ley 1008, aspecto que lleva a la presencia del defecto de sentencia previsto por el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, para, mas adelante, establecer como segundo y tercer motivo de aquel recurso la denuncia de los vicios previstos en los incisos 8) y 6) del Código de Procedimiento Penal sin mencionar el articulado pertinente, aspecto que motiva precisamente el recurso de casación en análisis. Al respecto se hace necesario referir que si bien es cierta la observación del recurrente, no es menos cierto que efectuando una interpretación contextualizada de la resolución del ad quem se arriba a la conclusión incuestionable de que al anotar los incisos 6) y 8) quiso referirse también al artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, pues se debatía sobre los defectos de sentencia denunciados por el recurrente a momento de plantear el recurso de apelación restringida, infiriéndose por tanto que el no haber hecho cita del articulado pertinente no afecta al fondo de la resolución pues en nada cambia el contenido y alcance de esta.

Similar situación se presenta cuando el recurrente esgrime como un fundamento más del recurso de fojas 353 y vuelta el hecho de que el tribunal de alzada lo declara autor y culpable del delito de transporte de sustancias controladas en grado de complicidad en aplicación del artículo 55 con relación al artículo 76 de la Ley Nº 1006 y que esta ley no impone la pena determinada por el ad quem, sin tener presente que el haber consignado el número de ley de 1006 en lugar de 1008 constituye apenas un error de escritura que no puede ser considerado como motivo para dar curso a la pretensión del recurrente de mantener la sentencia absolutoria en su favor cuando el Auto de Vista de fojas 344 a 346 se encuentra ajustado a derecho, habiéndose dado cabal aplicación al artículo 413 del Código de Procedimiento Penal. Dicho de otra forma, el error -considerado así por el recurrente- de haber consignado Ley Nº 1006 en lugar de Ley Nº 1008 no hace al fondo del asunto pues este hecho se constituye en un "lapsus cálami", entendido en su acepción del verbo latino "lapsus" como un "resbalón de escritura" pues, tal cual también refiere el autor Guillermo Cabanellas en su obra Diccionario de Derecho Usual, es un "error o errata en los escritos" que no constituye suficiente causa para pretender desvirtuar el contenido de la resolución recurrida o dejarla sin efecto