Auto Supremo AS/0519/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0519/2005

Fecha: 07-Dic-2005

4) Que el Tribunal de Alzada mediante auto complementario dejó sin efecto la sentencia que


CONSIDERANDO: que la Fiscal Adjunta en representación del Ministerio Público mediante su recurso de casación impugna los autos de fojas 4936 a 4939, 4942, manifestando: que la resolución recurrida observa que la parte resolutiva de la sentencia apelada no contempla la decisión de las cuestiones incidentales planteadas que fueron diferidas para su resolución en sentencia, aspecto que considera defecto absoluto que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa; al respecto, invoca como precedente los Autos Supremos Nros. 307 de 11 de febrero de 2003, 317 de 13 de junio de 2003 y 562 de 1 de octubre de 2004; todos ellos establecen que los Tribunales de Apelación y Casación están facultados para revisar de oficio los procesos, facultad que esta restringida a detectar defectos absolutos.

CONSIDERANDO: que José Alejandro Fernández Rodríguez impugna los autos de fojas 4936 a 4939, 4942, respectivamente, señalando:

1) Que el Tribunal de Apelación habiendo perdido competencia emitió el auto recurrido; al respecto invoca el Auto Supremo Nº 344 de 17 de septiembre de 2002 que expresa: "...el Tribunal de Alzada pierde competencia al dictar Auto de Vista impugnado fuera del plazo procesal previsto por la parte in fine del artículo 411 del nuevo Código de Procedimiento Penal;

2) Que el Tribunal de Alzada determinó que las decisiones de las cuestiones incidentales deben expresarse en la parte resolutiva de la sentencia antes de la cuestión de fondo; sobre el punto impugnado invoca una resolución (sin indicar el número ni la fecha) emitida por la Sala Penal de la R. Corte Superior de Justicia del Beni que declaró improcedentes los recursos de apelación y dictó nueva sentencia corrigiendo el error en cumplimiento del artículo 414 de la Ley 1970; invoca también el Auto Supremo Nº 309 de 11 de junio de 2003 que, según el recurrente, se debe hacer prevalecer la sentencia y no su anulación, lo que importa en esencia es que se desarrolle con todas las garantías del debido proceso y respetando los derechos fundamentales de los sujetos procesales; y, el Auto Supremo Nº 289 de 30 de julio de 2002, se refiere a la aplicación del artículo 419 II de la Ley 1970;

3) Que el auto cuestionado debió declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, porque en el juicio no hubo observación, solicitud de impugnación, reposición y reserva de apelación restringida ante un eventual rechazo; al respecto, invoca como precedente el Auto de Vista de 4 de febrero de 2000 (Sic) emitido por la Sala Penal del Distrito Judicial de Sucre (Sic) que rechaza el recurso de apelación interpuesto, porque los recursos observados en casación (Sic) en momento alguno habían sido objeto de reclamo y saneamiento, el recurso de casación mereció el Auto Supremo 99 de 14 de marzo de 2002 que establece: "será admisible el recurso si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir"; y,

4) Que el Tribunal de Alzada mediante auto complementario dejó sin efecto la sentencia que se encontraba ejecutoriada con relación a uno de los imputados, aspecto que es ilegal; sobre el punto en cuestión invoca los Autos Supremos Nº 51 de 7 de febrero de 2002 y 60 de 27 de febrero de 2002