Auto Supremo AS/0537/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0537/2005

Fecha: 20-Dic-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 537 Sucre 20 de diciembre de 2005

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES : Ministerio Público c/ Benedicto Andrade Ramos y otros.

Tráfico de sustancias controladas y otro.



VISTOS: los recursos de casación de fojas 206 a 209 y 221 a 225, interpuestos por Teresa Menacho Saavedra y Benjamín Vega Ibáñez, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 105/05 de 21 de octubre de 2005 de fojas 182 a 185, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Benedicto Andrade Ramos, Albina Paniagua de Menacho, Milena Saavedra Nazaro y los recurrentes, por los delitos de tráfico de sustancias controladas y complicidad, previstos en los Arts. 48 y 76 de la Ley 1008, y

CONSIDERANDO: que, de acuerdo a la normativa penal vigente, para ser admitido el recurso de casación, debe cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho y observar los presupuestos legales establecidos en los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, como invocar el precedente contradictorio al momento de formularse el recurso, el plazo para interponer el mismo, así como señalar, en términos claros y precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance".

CONSIDERANDO: que, Teresa Menacho Saavedra, recurre de casación de fojas 206 a 209, impugnando el Auto de Vista Nº 105/05 de 21 de octubre de 2005 de fojas 182 a 185, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declara improcedente las cuestiones planteadas en los recursos de apelación restringida de fojas 78 a 82, 93 a 97 y 101 a 106 de obrados; bajo los fundamentos siguientes:

1.- Que, en el recurso de apelación restringida observó que la sentencia se basó en pruebas ilegales incorporadas al proceso contraviniendo la normativa procesal penal, como la cadena de custodia, acta de prueba de campo de narcotest e informe de laboratorio toxicológico; que la cadena de custodia cae en defecto absoluto (Art. 169 Inc. 1 de la Ley 1970), porque no intervino el fiscal, ni ningún otro funcionario de la fiscalía; que el acta de pericia (prueba de campo de narcotest) debió efectuarse dentro del juicio oral o como anticipo de prueba.

2.- Que el informe de laboratorio toxicológico, debió ser obtenido a través de un anticipo de prueba (Arts. 307 y 333 de la Ley 1970), que no fue notificada para la elaboración de dicho informe, ni se enteró cuándo se realizó el mismo, lo que le impidió proponer peritos y objetar los puntos de pericia y el perito no prestó el juramento de ley para desempeñar dicha función; cita como precedente contradictorio el Auto de Vista Nº 174/04 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

3.- Que el Auto de Vista recurrido pese a considerar ilegal el informe de laboratorio de toxicología, sin embargo no modificó la sentencia;que ha sido sancionada por hechos distintos a los acusados por el Ministerio Público y cita como precedente contradictorio el Auto de Vista Nº 10/04 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Elmer Silverio.

4.- Que el fallo es contradictorio, al considerar que no es claro su grado de participación, para después señalar que es cómplice, fundamentación que es insuficiente, incurriendo en el defecto del Art. 370 inc. 5) de la Ley 1970 y cita como precedente el Auto de Vista Nº 30, de 31 de marzo de 2005, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz.

Que, de lo analizado precedentemente se advierte que la recurrente Teresa Menacho Saavedra, cumple con los requisitos previstos en los Arts. 416 y 417 de la Ley 1970, al haber interpuesto el recurso dentro del término de los cinco días de ser notificada con el Auto de Vista que ahora impugna, invoca los precedentes señalando las contradicciones y adjunta la copia del recurso de apelación restringida; consecuentemente, corresponde la admisión del recurso, en sujeción del Art. 50 numeral 1) del Código Procesal Penal.

CONSIDERANDO: que, el segundo recurrente, Benjamín Vega Ibáñez de fojas 209 a 211 de obrados, plantea el recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de fojas 182 a 185, con similares fundamentos del recurso de casación de la co-imputada Teresa Menacho Saavedra; afirmando:

1.- Que, el recurso de apelación restringida contra la sentencia condenatoria se interpuso por haberse valorado, como elementos de convicción, las pruebas ilegales incorporadas al proceso en contravención con la normativa procesal penal, incurriendo en defecto absoluto (Art. 169 inc. 1 de la Ley 1970), porque en la cadena de custodia necesariamente debe de intervenir la fiscalía, sin embargo no intervino; que en la realización del acta de prueba de campo de narcotest, no se cumplió con las formalidades de ley.

2.- Que, en cuanto al informe de laboratorio toxicológico, se le debió notificar, con los puntos de pericia, y objetar a los peritos, los que además no prestaron su juramento de ley.

3.- Observa, las consideraciones del Auto de Vista en cuanto ha que estableció que el a-quo incorporó el informe de laboratorio de toxicología como prueba documental cuando en realidad se trata de una prueba pericial que debió ser incorporada a juicio conforme el Art. 204 y siguientes de la Ley 1970, por lo que no debía tomársela en cuenta.

4.- Cuestiona que la resolución recurrida no observó el Art. 8 del Código Penal; y alega que su conducta se adecua a la tentativa de tráfico de sustancias controladas e invoca el Auto Supremo de 2 de marzo de 2004, en cuanto a dicha tipificación.

5.- Subraya que arguyó en el recurso de apelación restringida la insuficiente fundamentación de la sentencia condenatoria, infringiendo los Arts. 173 y como defecto absoluto el 370 inc. 6) ambos de la Ley 1970: Que se vulneró sus derechos y garantías a la igualdad y seguridad jurídica, a la defensa, a la revisibilidad de los fallos y al debido proceso que contemplan los Arts. 6-I, 7 inc. a) y 16 Constitucional.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos de Vista Nº 176/2004 dictado por la Sala Penal Primera y Nº 10/05 emitido por la Sala Penal Segunda, ambos de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Que habiendo cumplido el recurrente con las condiciones exigidas por los Arts. 416 y 417 de la Ley 1970, de formular el recurso dentro del término de los cinco días de notificado con el Auto de Vista, acompañar la copia del recurso de apelación restringida y detallar las contradicciones, para analizar y disponer lo que fuere de ley, se admite dicho recurso en sujeción del Art. 50 inc. 1) del mismo cuerpo legal.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización judicial, última parte del Art. 417 y primera parte del Art. 418 de la Ley 1970, ADMITE los recursos de casación planteados de fojas 206 a 209 y 221 a 225, por Teresa Menacho Saavedra y Benjamín Vega Ibáñez, respectivamente. Y a tenor de la segunda parte del Art. 418 del mismo Código adjetivo penal, se dispone que por Secretaría de Cámara se hagan conocer a las Salas Penales de las Cortes Superiores del país mediante fotocopias el Auto de Vista de fojas 201 a 202 y el Auto Supremo de la fecha, para fines que se inhiban de dictar fallos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución del recurso de casación.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 20 de diciembre de 2005

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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