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VISTOS: los recursos de casación de fojas 206 a 209 y 221 a 225, interpuestos por Teresa Menacho Saavedra y Benjamín Vega Ibáñez, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 105/05 de 21 de octubre de 2005 de fojas 182 a 185, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Benedicto Andrade Ramos, Albina Paniagua de Menacho, Milena Saavedra Nazaro y los recurrentes, por los delitos de tráfico de sustancias controladas y complicidad, previstos en los Arts. 48 y 76 de la Ley 1008, y
CONSIDERANDO: que, de acuerdo a la normativa penal vigente, para ser admitido el recurso de casación, debe cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho y observar los presupuestos legales establecidos en los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, como invocar el precedente contradictorio al momento de formularse el recurso, el plazo para interponer el mismo, así como señalar, en términos claros y precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance".
CONSIDERANDO: que, Teresa Menacho Saavedra, recurre de casación de fojas 206 a 209, impugnando el Auto de Vista Nº 105/05 de 21 de octubre de 2005 de fojas 182 a 185, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declara improcedente las cuestiones planteadas en los recursos de apelación restringida de fojas 78 a 82, 93 a 97 y 101 a 106 de obrados; bajo los fundamentos siguientes:
1.- Que, en el recurso de apelación restringida observó que la sentencia se basó en pruebas ilegales incorporadas al proceso contraviniendo la normativa procesal penal, como la cadena de custodia, acta de prueba de campo de narcotest e informe de laboratorio toxicológico; que la cadena de custodia cae en defecto absoluto (Art. 169 Inc. 1 de la Ley 1970), porque no intervino el fiscal, ni ningún otro funcionario de la fiscalía; que el acta de pericia (prueba de campo de narcotest) debió efectuarse dentro del juicio oral o como anticipo de prueba.
2.- Que el informe de laboratorio toxicológico, debió ser obtenido a través de un anticipo de prueba (Arts. 307 y 333 de la Ley 1970), que no fue notificada para la elaboración de dicho informe, ni se enteró cuándo se realizó el mismo, lo que le impidió proponer peritos y objetar los puntos de pericia y el perito no prestó el juramento de ley para desempeñar dicha función; cita como precedente contradictorio el Auto de Vista Nº 174/04 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
3.- Que el Auto de Vista recurrido pese a considerar ilegal el informe de laboratorio de toxicología, sin embargo no modificó la sentencia;que ha sido sancionada por hechos distintos a los acusados por el Ministerio Público y cita como precedente contradictorio el Auto de Vista Nº 10/04 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Elmer Silverio
- PARTES : Ministerio Público c/ Benedicto Andrade Ramos y otros
- Tráfico de sustancias controladas y otro
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- Que, de lo analizado precedentemente se advierte que la recurrente Teresa Menacho Saavedra, cumple con
- CONSIDERANDO: que, el segundo recurrente, Benjamín Vega Ibáñez de fojas 209 a 211 de obrados,
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- Que habiendo cumplido el recurrente con las condiciones exigidas por los Arts
- POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de
- Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
- Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
- Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
